-57146. En lo que respecta a la autonomía e independencia de los jueces del Poder Judicial,
el Estado alegó que la única prueba referida por la Comisión es el “Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en el Perú” de 2 de junio de 2000, el cual fue
expedido por la propia Comisión. En este sentido, el Estado alegó que este documento sólo
puede ser considerado como un informe de parte que no contiene elementos que permitan
determinar un contexto de falta de imparcialidad y autonomía del Poder Judicial.
Adicionalmente, el Estado sostuvo que la determinación de la Corte en los casos Aguado
Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, en relación con el contexto de falta de
independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, no se extiende a la actuación de
todos los órganos del Poder Judicial, por lo que no es posible afirmar que en el tiempo en el
que se conocieron los procesos relacionados con las presuntas víctimas haya existido un
contexto caracterizado por la falta de imparcialidad y autonomía por parte de todos los
jueces del Poder Judicial.
147. Respecto de las alegadas violaciones ocurridas durante los procesos judiciales
intentados por las presuntas víctimas de Enapu, el Estado alegó (i) que no se ha expuesto el
motivo por el cual el plazo que transcurrió entre el inicio del proceso (1996) hasta la
emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional (1998) habría constituido una afectación
a las garantías judiciales de las presuntas víctimas; (ii) que ha acreditado que tanto el Poder
Judicial como el Tribunal Constitucional actuaron de forma imparcial y autónoma en el
presente caso, pues emitieron diversas sentencias contrarias al Poder Ejecutivo entre los
años 1997 y 1999; (iii) que el Tribunal Constitucional efectivamente realizó un análisis de
constitucionalidad de las normas. Respecto de las presuntas víctimas del MEF, el Estado
alegó que durante la tramitación de los procesos en sede interna los peticionarios contaron
con acceso al sistema judicial y a todas las garantías previstas en el ordenamiento nacional
para hacer valer su derecho, por lo que el Estado no es responsable por la violación a los
artículos 8 y 25 de la Convención. En relación con los procesos contencioso administrativo,
el Estado alegó que las demandas presentadas por los peticionarios fueron declaradas
improcedentes en razón de haber sido presentadas fuera de plazo por negligencia de los
representantes, lo cual no es una conducta imputable al Estado.
148. En relación con lo anterior, respecto a los alegatos de los trabajadores de Petroperú,
el Estado alegó que el hecho de que el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara haya
resuelto una medida precautelar a favor de los intereses de las presuntas víctimas hace
carente de sentido cuestionar la autonomía e imparcialidad de todo el actuar del Poder
Judicial. En relación con la resolución del 29 de febrero de 1996, en la cual se revocó la
resolución de primera instancia en uno de sus extremos, alegó que ésta estuvo
debidamente motivada, y que no existe evidencia de que el juez actuara de manera
parcializada, sino que su resolución fue resultado de una falta de debida diligencia de los
representantes. Adicionalmente, el Estado alegó que las presuntas víctimas tuvieron la
oportunidad de recurrir la decisión de segunda instancia a través de un recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual era el órgano encargado de realizar un
control de constitucionalidad sobre la regularidad de la norma que habilitó la ejecución de
los ceses, lo cual no fue realizado. En consecuencia, el Estado alegó que no se produjo una
violación a la protección judicial ni a las garantías judiciales. Asimismo, y sin perjuicio de lo
anterior, alegó que transcurrió casi un año entre la última resolución de amparo intentada
por las presuntas víctimas y la destitución de los tres magistrados del Tribunal
Constitucional, por lo que resulta injustificable que los trabajadores no hayan presentado el
recurso extraordinario alegando que este no era un recurso efectivo.
149. En relación con la demanda contencioso administrativa, resuelta el 26 de febrero de
1996, el Estado alegó que las presuntas víctimas no han acreditado que la mencionada
demanda fue presentada a favor de todas las presuntas víctimas de Petroperú, por lo que la