-58Corte debe tener por no presentada dicha demanda. Adicionalmente, el Estado alegó que ni la Comisión ni los representantes han acreditado que el actuar del Poder Judicial careciera de independencia e imparcialidad. En lo que respecta al fondo de la resolución, el Estado alegó que la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa se debió a una serie de omisiones por parte de la defensa de las presuntas víctimas, pues la demanda no había precisado a los presuntos agraviados, ni había identificado plenamente los actos lesivos. En lo que respecta a la apelación del recurso administrativo, el Estado señaló que su inadmisibilidad fue resultado de haber sido interpuesta de manera extemporánea. 150. Respecto a los trabajadores de Minedu, el Estado alegó que el hecho de que las sentencias de amparo no hayan sido favorables a los trabajadores no necesariamente implica una irregularidad procesal o la existencia de un proceso viciado, sobre todo cuando el proceso se dio con la debida observancia de las garantías del debido proceso, como ocurrió en el presente caso. En este sentido, el Estado alegó que en el proceso de amparo se recibió la demanda, se tramitó, analizó y resolvió dentro de un debido proceso, y que las sentencias fueron debidamente motivadas, por lo que no existió vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Adicionalmente, el Estado manifestó que la obligación del Estado de administrar justicia es una obligación de medio y no de resultado, de ahí que no se incumple porque no se produzca un resultado satisfactorio a las pretensiones de las partes. 151. En relación con la alegada violación al artículo 2, el Estado alegó que, con el objetivo de atender la problemática de los ceses colectivos, aprobó leyes y diversas disposiciones administrativas, a efecto de brindar a los trabajadores que consideraban que habían sido cesados en forma irregular la posibilidad de reivindicar sus derechos. Asimismo, manifestó que dichas medidas fueron reconocidas por la Comisión en el Informe de Fondo en la sección de hechos probados “Iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses colectivos”, y que las medidas implementadas permitieron que muchos trabajadores formaran parte del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, así como su acceso a los beneficios de la Ley No. 27803. B. Consideraciones de la Corte 152. Para resolver la presente controversia, la Corte iniciará estableciendo los alcances de los artículos 8 y 25 de la Convención. Luego determinará si existen suficientes similitudes entre el presente caso y los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros que justifiquen arribar a conclusiones similares. Posteriormente, realizará las consideraciones relativas a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en los procesos de amparo interpuestos por los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores de MEF, a través de los cuales se habrían cuestionado la regularidad de sus ceses. Adicionalmente, la Corte realizará las conclusiones pertinentes. B.1. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 153. La Corte ha señalado que, a la luz del artículo 8.1 de la Convención, toda persona tiene el derecho a ser oída por un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías procesales, las que incluyen la posibilidad de presentar alegatos y aportar pruebas. Este Tribunal ha indicado que esa disposición convencional implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue

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