-59concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe
garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido 234.
154. Con relación al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha señalado que dicha
norma
contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en
la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier
otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la
materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante
la aplicación idónea de dicho pronunciamiento235.
155. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que
éste exista formalmente236. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente 237. De igual forma,
esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la
autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino
que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente
sobre ellas238. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de
que éste produzca un resultado favorable para el demandante239.
156. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo
Tribunal ha señalado que
[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la
efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer
presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de
cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para
el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente
proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los
órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que
importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular
recurso intentado240.
B.2. La aplicación al presente caso de las consideraciones de los casos
Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros
234
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, párr. 122, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 293.
235
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011.
Serie C No. 223, párr. 75, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 98.
236
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 62 y 63, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 294.
237
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 117, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 176.
238
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 196, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 176.
239
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay,
párr. 201.
240
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 126, y Caso Canales
Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 99.