-59concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido 234. 154. Con relación al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha señalado que dicha norma contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento235. 155. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente236. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente 237. De igual forma, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas238. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante239. 156. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que [p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado240. B.2. La aplicación al presente caso de las consideraciones de los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros 234 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, párr. 122, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 293. 235 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 98. 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 62 y 63, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 294. 237 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 176. 238 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 196, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 176. 239 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, párr. 201. 240 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 126, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 99.

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