-61multisectorial que revise […] los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios […] de los
Trabajadores considerados [presuntas] víctimas en la demanda de la Comisión Interamericana,
siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales que establecían la revisión de los ceses
colectivos” […]. Dichas acciones reflejan que el Estado ha reconocido ese contexto y ha manifestado su
voluntad de abrir la posibilidad de que personas afectadas por esa situación pudieran de alguna manera
reivindicar o reparar determinadas consecuencias perjudiciales de la misma.
[...] El 28 de mayo de 1997 el pleno del Congreso destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional
Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. El 17 de noviembre de 2000 el
Congreso anuló las resoluciones de destitución y los reinstaló en sus puestos. En otro caso esta Corte
constató que, mientras duró dicha destitución, el Tribunal Constitucional ���quedó desarticulado e
incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de
constitucionalidad […] y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la
Constitución”.
109.
[H]a quedado demostrado […] que la independencia e imparcialidad del Tribunal
Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se
vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la
posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la
conducta del Estado a la Constitución”. Todo ello generó una situación generalizada de ausencia de
garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con
la consecuente desconfianza generada hacia dichas instituciones en esa época.
110.
Asimismo, la Corte […] considera que ciertamente los Estados disponen de facultades
discrecionales para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para remover personal en función de
las necesidades del servicio público y la gestión de intereses de orden público en una sociedad
democrática, si bien el ejercicio de esas facultades no puede ser sustraído del pleno respeto a las
garantías del debido proceso y protección judicial, pues lo contrario podría someter a los afectados a una
actuación arbitraria. No obstante, el Tribunal ha señalado los términos en que analizará la controversia
existente en este caso a la luz de las obligaciones estatales derivadas de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma […]. Por ende, la Corte no
entrará a determinar los alcances de ese “proceso de racionalización” como tal, sino si en el contexto
histórico señalado y bajo la normativa bajo la cual fueron cesadas, las presuntas víctimas pudieron
determinar con certeza jurídica la vía a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que
consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia243.
160. La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el
ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el
juicio244. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene
en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva
que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en
una sociedad democrática245. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no
tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y
que no se encuentren involucrados en la controversia246. Ello puesto que el juez debe actuar
sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta,
sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho247.
243
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párrs. 108 a 110, y Caso
Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 107.
244
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 162.
245
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 162.
246
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 162.
247
Cfr. Caso Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56,
y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 162.