-63disponerse su inaplicabilidad en el caso concreto. Al respecto, el Estado señaló ante esta
Corte que el proceso de amparo constituía un recurso idóneo y efectivo para la protección
de sus derechos, pero que los trabajadores de Petroperú debían y podrían haber recurrido
ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso extraordinario en el marco del
proceso de amparo, por medio del cual se podría haber realizado un control de
constitucionalidad respecto de los actos del Estado en el caso concreto, pero que optaron
por no hacerlo.
166. Un representante alegó que las presuntas víctimas optaron por iniciar otros
procedimientos que consideraron idóneos, y por lo tanto no acudir ante el Tribunal
Constitucional, en virtud de las resoluciones del Juzgado Especializado en lo Civil en Talara,
y de la Segunda Sala Civil de la Sala Superior de Piura “resolvieron que la demanda de
amparo no era el recurso adecuado”, así como por la falta de confianza en el Tribunal
Constitucional derivada de “la intervención política en el sistema de justicia peruano”. Al
respecto, este Tribunal encuentra que, en efecto, tal y como fue mencionado anteriormente
(supra párr. 43), la evidente conflictividad entre el Tribunal Constitucional y el Poder
Ejecutivo en los meses previos a la destitución de los magistrados ocurrida el 28 de mayo
de 1997, y la materia sobre la cual giraba el asunto, derivó en que fuera nula la posibilidad
de que dicho Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso, y por lo tanto no era necesario
agotar dicho recurso extraordinario.
167. Por otro lado, la Corte considera que el hecho de que el Juzgado Especializado en lo
Civil en Talara, y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, no arribaran a la
conclusión jurídica que deseaban los demandantes, no constituye per se una violación al
derecho de acceso a la justicia. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación del Estado
de conducir los procesos con apego a la garantía de protección judicial consiste en una
obligación que es de medios o comportamiento y que no es incumplida por el solo hecho de
que el proceso no produzca un resultado satisfactorio, o no se arribe a la conclusión
pretendida por las presuntas víctimas249. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha sostenido
que todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el
debido respeto de aquellas garantías que sean necesarias para asegurar un juicio justo, lo
cual incluye el deber de motivar las sentencias250.
168. En relación con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es
una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al
debido proceso251. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión252. El deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho
a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las
decisiones judiciales en una sociedad democrática253. En virtud de lo anterior, las decisiones
249
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, párr. 122, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 155.
250
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77
y 78, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146.
251
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 78, y
Caso Zegarra Marín Vs. Perú, párr. 146.
252
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182.
253
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77, y
Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 182.