-65es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta
interpretación de los hechos o de la ley”259.
172.
En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la
violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85
trabajadores de Petroperú, listados en la tabla de víctimas adjuntada como anexo a la
presente Sentencia.
B.5. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de los
trabajadores del MEF
173. En relación con los trabajadores del MEF, la Corte recuerda que el 23 de marzo de
1998 las presuntas víctimas presentaron ante el Primer Juzgado Especializado de Derecho
Público de Lima un amparo contra el MEF (supra párr. 109). Posteriormente, el 21 de julio
de 1999, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró
improcedente la demanda de amparo, y resolvió que el ejercicio al derecho constitucional al
trabajo debe ajustarse a lo que establece la ley (supra párr. 111). Adicionalmente, el 13 de
diciembre de 1999, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
confirmó la sentencia del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público. Finalmente, el 29 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional declaró fundada la
acción de amparo en lo que respecta a una trabajadora cesada, y declaró infundada la
acción de amparo respecto a los demás demandantes (supra párr. 114).
174. En primer lugar, la Corte advierte que los hechos relacionados con el recurso de
amparo intentado por los trabajadores del MEF, el cual fue resuelto en última instancia por
el Tribunal Constitucional el 29 de enero de 2001, no se enmarca en el espacio temporal de
falta de independencia e imparcialidad que habría existido entre el 28 de mayo de 1997,
fecha en que el pleno del Congreso destituyó a tres de los siete magistrados del Tribunal
Constitucional, y el 17 de noviembre de 2000, fecha en que fueron reinstalados (supra párr.
159). En efecto, para la fecha en que fue resuelto el recurso intentado por los trabajadores
del MEF en última instancia, el Tribunal Constitucional ya contaba con siete magistrados,
por lo que este Tribunal no encuentra elementos para concluir que la sentencia del 29 de
enero de 2001 haya ocurrido en circunstancias tales que, por razón de la situación en que
fue adoptada, hicieran ilusoria la efectividad de dicho recurso.
175. En segundo lugar, la Corte tiene presente que la decisión del Tribunal Constitucional
del 29 de enero de 2001, en virtud de la cual se declaró infundada la acción de amparo
respecto de las presuntas víctimas, se basó, en lo pertinente, en las siguientes
consideraciones:
3. El cuestionamiento al proceso de evaluación de personal y al puntaje obtenido en el referido proceso,
formulado por los demandantes no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues de
conformidad con el artículo 13° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idónea para el fin que persiguen los demandantes,
dado que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar
según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador
respecto a la reclamación materia de autos. En consecuencia, en el caso de estos demandantes no se ha
acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
259
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, párr. 210, y ECHR, Case of Sigma Radio Television Ltd. v.
Cyprus. Judgment of 21 July 2011. App. Nos. 32181/04 and 35122/05, parr. 154.