-69en perjuicio de los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39
trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores de MEF, listados en la tabla de víctimas
adjunta a la presente sentencia. Asimismo, que no es responsable por la violación al artículo
2 de la Convención.
VIII-2
DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
(ARTICULOS 26270 Y 1.1)
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
189. En relación con la posible aplicación del artículo 26 de la Convención a los hechos del
presente caso, un representante solicitó que la Corte haga un examen del contenido de las
obligaciones internacionales del Estado respecto al derecho al trabajo y su desarrollo
progresivo en términos del artículo 26. En este sentido, solicitó a la Corte que realizara un
examen respecto al derecho al trabajo y su desarrollo progresivo, así como sobre la
justiciabilidad de dicho derecho en el Sistema Interamericano. Asimismo, alegó que el
derecho al trabajo incluye el acceso a un sistema de protección que garantice a cada
trabajador su acceso al empleo y a no ser privado injustamente de su empleo. En
consecuencia, alegó que como consecuencia de la vulneración de las garantías al debido
proceso y a la protección judicial, a la que se refieren los artículos 8 y 25 de la Convención,
en los procedimientos administrativos y judiciales destinados a garantizar los derechos de
orden laboral de las presuntas víctimas, se habría violado el derecho al trabajo consagrado
en el artículo 26 de la Convención, en conexión con los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de
la OEA, en perjuicio de las presuntas víctimas de Petroperú, Enapu y el MEF. Los demás
representantes no formularon alegatos al respecto.
190. Al respecto, la Comisión manifestó lo siguiente: (i) que tanto la Comisión como la
Corte tienen competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones al artículo 26; (ii)
que para determinar una violación al artículo 26, corresponde analizar, en primer lugar, si el
derecho constituye uno de aquellos derivados de las normas económicas, sociales y
culturales y sobre educación, ciencia y cultura de la OEA; (iii) que, en segundo lugar,
corresponde analizar cuáles son las obligaciones derivadas de dicha norma y si las mismas
fueron o no cumplidas en un caso concreto; (iv) que el artículo 45 de la Carta de la OEA
reconoce la existencia del derecho al trabajo, y que el artículo XVI de la Declaración
Americana contempla el derecho al trabajo y a una justa remuneración, por lo que
corresponde a los Estados garantizar su efectividad en los términos del artículo 26.
191. El Estado hizo suyos los argumentos del ex juez Alberto Pérez Pérez en su voto
concurrente en el caso Canales Huapaya y otros en lo que respecta a la justiciabilidad del
derecho al trabajo. Adicionalmente, el Estado manifestó que lo relativo a una posible
vulneración al principio del desarrollo progresivo no ha sido alegado en los Informes de
Admisibilidad ni en el Informe de Fondo. Asimismo, alegó que el inciso 6) del artículo 19 del
Protocolo de San Salvador no permite que el derecho al trabajo sea objeto de análisis por
medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano. En el mismo sentido,
270
El artículo 26 establece lo siguiente: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.