-78los ceses y el hecho de que las presuntas víctimas hayan contraído posteriormente
determinadas enfermedades, padecimientos, ansiedad o depresión. Por lo anterior, solicitó
que se declare infundado el supuesto daño emergente derivado de los gastos médicos y
psicológicos de las víctimas.
(ii) Consideraciones de la Corte
215. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso. En el presente caso, al no existir un nexo
causal entre la responsabilidad del Estado y las alegadas afectaciones a la salud de las
víctimas, y al no existir elementos probatorios que permitan determinar el daño patrimonial
que las alegadas afectaciones a la salud habrían generado, la Corte no cuenta con
elementos suficientes para ordenar una indemnización por concepto de daño emergente. En
consecuencia, la Corte desestima la solicitud de los representantes. Asimismo, la Corte
advierte que un representante alegó una afectación al patrimonio familiar de las víctimas.
No obstante, lo alegado por dicho representante respecto al daño al patrimonio familiar es
un elemento que se contempla dentro del concepto de daño emergente, por lo que no
corresponde ordenar una reparación por este concepto en el presente caso.
D.2. Pago de aportaciones al sistema de pensiones
D.2.a. Alegatos de las partes y de la Comisión
216. Un representante solicitó una suma pecuniaria por los aportes pensionales que no
ingresaron al patrimonio de las víctimas como consecuencia del cese, debido que no
tuvieron la posibilidad de acceder a dicho aporte. Señaló que esta obligación fue reconocida
en el precedente caso Canales Huapaya y otros. El representante solicitó que el pago
contemple las aportaciones pensionarias desde la fecha del despido hasta la actualidad. Al
respecto, otros representantes solicitaron que, en el marco de la reincorporación laboral,
se ordene la incorporación en el mismo régimen pensionario al que aportaba y/o pertenecía
cada trabajador al momento del cese, así como el pago de los aportes pensionarios
pendientes al Régimen, a efectos de cautelar la seguridad social y las futuras pensiones de
las víctimas recurrentes. La Comisión no formuló alegatos específicos al respecto.
217. El Estado alegó que la materia pensionaria escapa de la competencia contenciosa de
Corte. Indicó que el sistema de pensiones del Decreto Ley No. 20530 se encuentra cerrado.
Asimismo, alegó que el Tribunal Constitucional de el Perú declaró constitucional la medida
por medio de la cual se decretó el cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley
No. 20530. Por otra parte, alegó que muchas de las presuntas víctimas se acogieron a los
beneficios otorgados por la Ley No. 27803, cuyo artículo 13, establece el pago de aportes
pensionarios que el Estado otorga al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de
Pensiones por el tiempo en que extendió el cese del trabajador. En ese sentido, afirmó “ya
estar haciendose cargo de este tema dentro de la jurisdicción interna” y señaló que, incluso,
de la documentación anexa se comprueba que muchos trabajadores han recibido sus
pensiones.
D.2.b. Consideraciones de la Corte
218. La Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación de
los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente en el