-79ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente sentencia. Por otra parte, este Tribunal considera que corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de la violación al derecho al trabajo288. En ese sentido, la Corte considera que le corresponde recibir a las víctimas del presente caso, en equidad, una suma de US $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus ceses. La Corte reconoce que el Estado ha otorgado compensaciones monetarias por este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por la cual, al momento de cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del monto ordenado la cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser comprobado en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso. D.3. Lucro cesante D.3.a. Alegatos de las partes y de la Comisión 219. Un representante solicitó a la Corte que se le conceda a las víctimas una suma pecuniaria por concepto de remuneraciones dejadas de percibir a causa del cese. En ese sentido, realizó un cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir por parte de los trabajadores de Petroperú, Enapu y MEF. Otros representantes solicitaron el reconocimiento de tiempos de servicios desde la fecha del cese irregular hasta la fecha de reincorporación para efectos compensatorios, jubilatorios y otros beneficios sociales, y el pago de los montos dejados de percibir por concepto de remuneración mensual y otros beneficios como son bonificaciones, asignaciones, incentivos, pagos por refrigerio y movilidad, gratificaciones, aguinaldos y escolaridad, pago por vacaciones, entre otros. La Comisión no formuló alegatos específicos al respecto. 220. El Estado alegó que las pretensiones económicas de las presuntas víctimas por concepto de daño material desnaturalizan el verdadero objeto y fin de las reparaciones otorgadas por la Corte, al instrumentalizarlo para fines patrimoniales. Por lo tanto, consideró que las medidas exigidas por las presuntas víctimas son excesivas. Asimismo, agregó que en el caso de las pretensiones económicas respecto a las presuntas víctimas del MEF y Enapu, no se cumplió con su correcta determinación, ya que la misma debió explicarse de manera desagregada para conocer los indicadores mensurables que llevaron a dicha suma final y si las mismas guardan relación con los hechos del caso. D.3.b. Consideraciones de la Corte 221. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”289. En este sentido, en relación con la alegada pérdida de ingresos, la Corte advierte que el representante no aportó suficientes comprobantes para determinar el ingreso específico que percibía la totalidad de las víctimas por sus actividades al momento de los hechos. En efecto, el representante realizó cálculos, solicitando montos específicos para algunos trabajadores de Petroperú, Enapu y MEF, tal 288 Mutatis mutandi, Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 190, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 216. 289 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 216.

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