-80como indica el Estado. Sin embargo, no es posible determinar con certeza los criterios utilizados para establecer los montos que corresponderían a dichos trabajadores. 222. Sin perjuicio de lo anterior, tomanto en cuenta que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y que las 164 víctimas del presente caso dejaron de percibir sus salarios con motivo de sus ceses, situación que se mantiene vigente hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 43.792 (cuarenta y tres mil setescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso, los cuales deberán ser entregados directamente a las mismas. Asimismo, la Corte considera que la compensación económica que haya sido recibida por las víctimas, como parte de los beneficios previstos por el Decreto Ley 27803, deberá ser descontada del monto establecido por esta Corte por concepto de lucro cesante en el presente caso. D.4. Daño inmaterial 223. La Corte nota que un representante solicitó un monto por concepto de daño al proyecto de vida. No obtante, la Corte no entrará a analizar la solicitud por cuanto ya fue establecido que este Tribunal no analizará alegatos respecto a los familiares de las víctimas del caso. Asimismo, la Corte no posee elementos de prueba suficientes para acreditar una pérdida grave o irreparable de oportunidades al desarrollo personal. 224. Un representante señaló que el daño moral más relevante ocasionado a las presuntas víctimas del MEF fue causado por su consideración como “excedente”. En ese sentido, solicitó que se repare su honra y su dignidad a través de resoluciones en el Diario Oficial “El Peruano” en la que, conjuntamente con la sentencia, se indique que estas personas nunca fueron excedentes en la función pública. Asimismo, solicitó que se otorgue en favor de los familiares de los trabajadores de Petroperú, Enapu y MEF tratamiento médico y psicológico gratuito y permanente, además de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento. Adicionalmente, solicitó que las prestaciones deben ser suministradas por profesionales competentes, tras la determinación de las necesidades médicas de cada presunta víctima, y que debe incluir la provisión de los medicamentos que sean requeridos. Lo anterior, a causa del “profundo dolor, debido a las consecuencias que ocasionó el despido en su condición laboral y en su vida familiar. Hechos que sumieron en profundas depresiones y estrés constante a las víctimas por encontrarse en las situaciones descritas, causando una grave afectación psicológica a las mismas”, y por el sentimiento de “injusticia, provocándoles sufrimiento, estrés, inseguridad e impotencia”. 225. Otros representantes solicitaron el pago de un monto que compense el daño inmaterial por la afectación emocional y psicológica de las víctimas al ser despedidas por causal de “excedencia”, al ser afectada su reputación frente a la sociedad, al ponerse en duda su desempeño y al ser consideradas poco aptas para asumir nuevas labores. La Comisión no formuló alegatos específicos al respecto. 226. El Estado alegó que la relación entre el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento y ansiedad es pertinente en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada. Por lo tanto, alegó que la equiparación entre casos de graves violaciones de derechos humanos y casos de ceses colectivos resulta una pretensión desproporcional. Asimismo, alegó que de la documentación indicada en los anexos remitidos en el escrito de solicitudes y argumentos, no se puede observar o determinar lo relativo a las alegadas afectaciones a la salud mental,

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