-82Políticos y el Convenio 158 de la OIT, y (v) que las víctimas del presente caso reciban el
pago de aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) desde la fecha del despido.
230. El Estado alegó que (i) Petroperú, Enapu, el MEF y Minedu han afrontado
modificaciones en su estructura de organización y funciones, así como de personal, que
tornan complejo adoptar la medida de reincorporación; (ii) que en caso de que la Corte
determine la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la emisión de la
sentencia y las reparaciones serían suficientes y adecuadas respecto a la solicitud de un
acto de disculpa pública y la colocación de una placa; (iii) que la solicitud relacionada con la
adecuación de normas es imprecisa, debido a que no se mencionaron las normas que
deberían ser adecuadas, ni los estándares interamericanos que deberían aplicarse, y que
además la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de normas
vigentes, ni para recomendar la ratificación de tratados internacionales; y (iv) que conforme
lo establece la Ley N° 28791 del 21 de julio de 2006, los aportes a ESSALUD corresponden
a los trabajadores en actividad; tal es así que la tasa de aporte a ESSALUD equivale al 9%
de la remuneración o ingreso del trabajador, es decir, el aporte de un trabajador en
actividad. Al respecto, el Estado alegó que dichos aportes son de cargo obligatorio de la
entidad empleadora, que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a
ESSALUD.
E.2. Consideraciones de la Corte
231. En relación con lo anterior, la Corte considera lo siguiente: (i) que transcurridos
aproximadamente 25 años de los ceses laborales ocurridos en el presente caso, la
reincorporación o reposición de los trabajadores en sus antiguos cargos o en otros análogos
enfrenta diversos niveles de complejidad y operatividad, en particular, por las
modificaciones estructurales que han ocurrido en Petroperú, Enapu, MEF y Minedu. En
consecuencia, el Tribunal considera que no dispondrá la reincorporación de las víctimas y,
por tal motivo, este aspecto ha sido tomado en cuenta al momento de calcular la
indemnización compensatoria; (ii) que la emisión de la presente Sentencia y las
reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar la realización
de un acto público de reconocimiento de responsabilidad o la colocación de una placa
recordatoria; (iii) que el Tribunal no advierte la existencia de un nexo causal entre la
responsabilidad del Estado en el presente caso y las alegadas afectaciones a la salud de las
víctimas y sus familiares, y que carece de suficientes elementos probatorios que permitan
determinar las afectaciones alegadas a la salud de los trabajadores o sus familiares, por lo
que desestima la solicitud de los representantes relacionadas con que el Estado garantice un
tratamiento médico y psicológico.
232. Adicionalmente, la Corte considera: (iv) que los representantes no aportaron
información ni argumentos suficientes de los cuales se pueda concluir la necesidad de
ordenar la modificación de normas del ordenamiento jurídico peruano, la creación de un
mecanismo de solución amistosa, o la creación de una cátedra en universidades de Lima,
Piura y el Callao, por lo que desestima la solicitud de los representantes en ese extremo.
Asimismo, la Corte recuerda que la ratificación de instrumentos internacionales es un acto
del Estado que excede a la competencia de este Tribunal, por lo que no le corresponde
ordenar la ratificación de nuevos instrumentos internacionales; (v) que teniendo en cuenta
los elementos explicados por el Estado sobre el funcionamiento de la tasa de aporte de
ESSALUD, su naturaleza y la naturaleza de la obligación a cargo de la entidad empleadora,
así como la inexistencia de prueba respecto a los gastos efectuados por la atención en salud