-84Quito, Ecuador, casi al finalizar el día en mención (21:20 horas). El Estado hizo notar que no había relación entre las tablas de cálculo y los “gastos terminales” que realizaron los beneficiarios del FALV. Finalmente, el Estado señaló que antes de ordenar a un Estado el reintegro al Fondo de los gastos en que se hubiese incurrido, la Corte deberá determinar que en el caso particular se configuraron violaciones a la Convención Americana, lo cual a su consideración no ocurriría en el presente caso. 237. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la supuesta falta de documentación que sustente los montos erogados por concepto de viáticos y gastos terminales, la Corte recuerda que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho] Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. Al respecto, desde que comenzó a funcionar el FALV294, este Tribunal ha establecido como política entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto fijo de viáticos, lo cual incluye hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la tabla de viáticos vigente de la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad de que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta tabla refleja el monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en hospedaje y alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de pedir facturas a los beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para la correcta y expedita administración del Fondo de Asistencia. También por esta razón es que en cuanto a los gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado hacia y desde la estación terminal y otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente requiere que se comprueben aquellos gastos realizados desde el punto de origen hasta la sede del Tribunal en Quito, Ecuador, siendo razonable que el mismo monto sea desembolsado en el viaje de retorno. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado. 238. Con base en lo anterior, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $3,762.54 (tres mil setescientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de una interviniente común, una presunta víctima y un perito en la audiencia pública del presente caso y la formalización y envío de un affidávit. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Costas y Gastos G.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 239. Un representante estableció que las costas y gastos deben ser calculados con base en el tiempo de tramitación de cada uno de los casos de trabajadores cesados de Petroperú, Enapu y MEF (19 años, 17 años y 14 años, respectivamente), que correspondan a las víctimas representadas, tanto en instancias nacionales, como en instancias internacionales, incluyendo gestiones propias del caso, los asumidos de manera directa por las víctimas y las asumidas por terceros. Respecto a los gastos relacionados al trámite ante la CIDH, estableció que debe comprenderse el envío de correspondencia vía courrier y correo postal, 294 El Fondo de Asistencia de Víctimas fue aplicado por primera vez en el caso Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 8 y 240.

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