109 violación al principio de legalidad y tipicidad penal 459; xi) falta de fundamentación y errónea aplicación de la normativa jurídica aplicable a los fines del programa 460; xii) errónea aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por acreditados 461; xiii) violación a las normas que rigen los plazos para la deliberación y el dictado de la sentencia462; xiv) errónea diferentes sanciones, no encuentra esta Sala que exista contradicción alguna, puesto que […] el hecho de que todos los acusados posean un dominio completo del hecho ilícito, con distintas participaciones esenciales, no implica necesariamente que deban ser objeto de la misma dimensión del reproche, sino que, a mayor participación, mayor pena, y ese es el razonamiento utilizado por los Juzgadores […]. En cuanto a la valoración que se hizo de amedrentamiento a un testigo, el acusado Jorge olvida que se trató de una situación que se tuvo por probada en sentencia, como el mismo lo refiere, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para resolver en sentido contrario. Se entiende que, habiéndose acreditado la circunstancia, su uso para efectos de valoración del monto de la sanción a imponer resulta adecuado […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33988, 33990, 33991 y 33992). 459 x) El recurrente alegó que el “Código Penal establece como única pena para el delito de peculado la de prisión, por lo que no procede[ría] la imposición de una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos […], además al supeditar el cumplimiento de esta última al de la prisión, se les prohibió ejercer su profesión de abogado por lo que se les violenta su derecho al trabajo […]”. La Sala se remitió al análisis del mismo motivo promovido por el defensor público del coimputado y señaló que “el reclamo no puede prosperar[.] […] [El] Código Penal, establece la posibilidad legal de comunicarle la circunstancia personal de funcionario público, […] y en consecuencia, que su condenatoria por el delito de peculado, sea legalmente válida y eficaz. […La] conducta desplegada por este imputado, implicó la afectación del bien jurídico protegido, la probidad en el ejercicio de los deberes de la función pública […] lo que determina legalmente la posibilidad de ser sancionado concomitantemente con la pena privativa de libertad, y una pena de inhabilitación para el ejercicio, funciones y desempeño de cargos públicos […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folio 33992). 460 xi) Según el recurrente, se “afirmó que los recursos no se utilizaron en los fines del programa, sino que fueron desviados […]. Se le atribuyó la adopción de la metodología alterna de pago, cuando según la prueba documental, esta se originó a partir de una decisión colegiada de siete personas y varias instituciones […]. [N]o se acreditó nombramiento […] de un cargo público […]. [E]l Tribunal sentenciador distorsionó el concepto de gasto administrativo, contemplado en […] la Ley 5662 [y…] el Tribunal violentó el deber de objetividad y el principio de derivación en el análisis de la prueba […]”, en particular de testimonios. La Sala declaró los argumentos sin lugar. “[E]n cuanto a los fines de los programas y la definición de gasto administrativo, se determinó, a la luz de la normativa, que estos no incluían cualquier clase de deuda acumulada de los beneficiarios, sea, pago por servicios profesionales o estudios sociales […]. [L]a situación queda aún más clara si tomamos en cuenta que finalmente se demostró que los dineros públicos no llegaron a manos de esos beneficiarios para sus soluciones de vivienda, sino que terminaron en poder de los endilgados, quienes, para justificar muchos de los desembolsos acudieron al pago de tales servicios profesionales, de la forma en que se tuvo por acreditado en sentencia, cobrándole al Estado sumas altamente lucrativas. […] [T]ambién se demostró que el encartado Martínez Meléndez y el ya sentenciado, manipularon los entes, haciéndoles creer a sus miembros que el método alterno de pago pretendía una democratización del sistema […]. La otra gran arista que se plantea se refiere a la posibilidad legal de inclusión de entidades privadas en los programas, aspecto sobre el que también se profundizó en el fallo [y] la lectura de las disposiciones normativas realizada por el Tribunal no permite otra interpretación objetiva […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33992.33993, 34000 y 34001). 461 xii) El recurrente alegó que “el Tribunal determinó la existencia de doce delitos de peculado que se diferencian por las acciones ejercitadas por la institución ofendida, al emitir cada uno de los cheques, y no, por las acciones desplegadas por el sujeto activo. En realidad, los imputados participaron en una única acción por lo que se trata de un solo delito de peculado […] [Además] existe un concurso aparente de normas […] en el artículo 325 del Código Penal [y] en el artículo 10 de la Ley 5662 […] que es especial y que debió aplicarse en este caso por ser la norma que más le favorecía […]”. La Sala remitió al análisis de un motivo promovido por el defensor público del coimputado. Señaló que “al ostentar […] Jorge [Martínez] el cargo de Coordinador de los Programas de Compensación Social y Titulación de Tierras, y administrar los recursos públicos que se le asignaron en virtud de la ejecución del Convenio INVU-DESAF, y esta administración se hizo en forma fraudulenta e ilegal, con la intervención de [su coimputado], quien ejecutó actos necesarios para la plena realización de la acción típica prevista en el tipo penal en cuestión, lo cual determina la configuración de los presupuestos típicos del delito de peculado, y en consecuencia, se acredita que la decisión del Tribunal Penal deriva de la correcta aplicación del derecho penal sustantivo”. Sobre el alegado concurso aparente de normas, señaló que “según la misma norma lo estipula, se trata de la fijación de una responsabilidad administrativa e independiente de las acciones que correspondan con el Código Penal” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33893, 34003). 462 xiii) Según el recurrente, esto produciría la nulidad del fallo. La Sala señaló que “[l]os argumentos no pueden recibirse. El artículo 378 del [CPP] estipula los efectos de la declaración del procedimiento de

Seleccionar párrafo de destino3