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(documental y testimonial […]) no constituyen realmente elementos probatorios que puedan resultar
relevantes en relación con algunas de las causales de revisión que establece el citado artículo 408, si no que
están referidos al alegato que ya fue considerado manifiestamente infundado […]”482.
341. Como se advierte, el Tribunal de Casación analizó los agravios presentados por el
recurrente, y señaló las razones y fundamentos sobre los cuales consideró que el recurso
era inadmisible. Asimismo, analizó los elementos de prueba aportados por el recurrente y
decidió al respecto que éstos se relacionaban con el alegato relativo a su disconformidad
con el sistema recursivo, por lo que consideró que no se advertían nuevos hechos
relevantes. De este modo, esta Corte considera que no corresponde declarar una violación
de la Convención en relación con los recursos cuarto y quinto señalados.
342. Ahora bien, de manera independiente al referido proceso penal, el señor Mora
presentó un recurso de amparo el 23 de mayo de 2005 controvirtiendo tres sentencias
dictadas en su contra en tres causas penales diferentes, entre ellas la de 24 de septiembre
de 1998 en conocimiento de esta Corte. Entre otras razones, el señor Mora argumentó que
le fue violado el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, “pu[e]s según
la sentencia […] Herrera Ulloa […] una sentencia que esté en firme sin gozar del recurso del
artículo 8.2.h de la [Convención], viola una norma de rango […] Constitucional”483.
343. Al respecto, mediante Resolución No. 2005-06480 de 31 de mayo de 2005, la Sala
Constitucional “rechaz[ó] de plano” el recurso de amparo bajo los siguientes argumentos:
“[N]o le corresponde a este Tribunal especializado […] actuar como alzada en la materia, entrar a valorar
los términos de los fallos referidos, o analizar la apreciación de la prueba que hubiese realizado el Juzgador
a efectos de tener por demostrad[a] la existencia del delito imputado y su participación en el mismo, pues
ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente
está reservada a los jueces correspondientes […]. Si el recurrente estima que durante la tramitación de
dicho proceso penal o en el dictado de la sentencia penal emitida en su contra, se configuraron lesiones al
debido proceso, dichos extremos deben ser planteados […] mediante el proceso de revisión de la sentencia,
el cual (sic) deberá interponerse ante la autoridad judicial competente, […] sin perjuicio que esta Sala entre
a definir el contenido, condiciones y alcances de dicho principio, mediante la consulta judicial preceptiva
[…]”484.
344. Finalmente, el señor Mora presentó un recurso de hábeas corpus el 28 de diciembre
de 2005 “por considerar que [s]e enc[ontraba] privado de libertad en forma ilegal”, debido
a que sus sentencias condenatorias no habrían sido objeto de un examen integral porque el
recurso de casación al que tuvo acceso, no reunía los requisitos del artículo 8.2.h de la
Convención485. La Sala Constitucional, mediante Resolución No. 2006-000052 de 6 de enero
de 2006, rechazó el recurso al considerar que: “[e]l problema que expone el recurrente ya
ha sido ampliamente analizado por esta Sala, que ha considerado que el principio de la
doble instancia se ve satisfecho con el recurso extraordinario de casación”, para lo cual citó
y transcribió lo resuelto en sentencias previas.486.
B.4.3. Conclusión
345. De lo anteriormente expuesto, la Corte no encuentra motivos para declarar una
violación del artículo 8.2.h en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana
482
Cfr. Resolución No. 2009-00225 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
de 12 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 35490 y 35491).
483
Cfr. Recurso de amparo de 23 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 20620).
484
Cfr. Resolución No. 2005-06480 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de
mayo de 2005, (expediente de prueba, folios 20625 y 20626).
485
Cfr. Recurso de hábeas corpus de 28 de diciembre del 2005 (expediente de prueba, folio 20629)
486
Cfr. Resolución No. 2006-000052 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de
enero de 2006, (expediente de prueba, folio 20640).