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días. Señaló que esta medida cautelar se le previno al señor Martínez el 22 de febrero de
1999, sin embargo, el imputado abandonó Costa Rica el 26 de noviembre de 1999, con
dicha medida vigente, y estuvo en fuga por 4 años y 7 días, hasta que regresó deportado.
Agregó que el Estado canadiense rechazó la existencia de alguna situación que justificara
declarar la condición de asilado político y, más bien, lo extraditó en virtud de la orden de
captura internacional que se dictó en su contra. De igual modo, tomando en cuenta la
complejidad de la causa penal, se justificó la aplicación del procedimiento de tramitación
compleja del sistema penal costarricense. Según el Estado, con base en el artículo 329 del
CPP, el Tribunal de Juicio puede prorrogar la prisión preventiva para asegurar la celebración
del juicio oral y público, caso en el cual no rigen las restricciones temporales de los artículos
258 y 376 a 379 de dicho Código. En este sentido, dado que el único fin de la prórroga en
cuestión era la realización del debate, la prisión preventiva era una medida razonable y
proporcional habida cuenta del peligro de fuga demostrado, peligro de obstaculización del
procedimiento -en tanto se logró acreditar su participación en la destrucción de elementos
de prueba- y su necesaria presencia para celebrar el juicio oral y público. Además, la
privación de libertad siempre estuvo sujeta a revisión periódica por parte de las autoridades
judiciales. Por último, el Estado señaló que después de ser condenado, el señor Martínez
guardó prisión preventiva por 11 días -entre el 17 y el 29 de enero de 2008- sin que
mediara resolución alguna por un error material en la indicación de las fechas en el
documento correspondiente. La Sala Constitucional reconoció la violación al derecho a la
libertad personal y condenó al Estado al pago de daños y perjuicios; sin embargo, no
ordenó la libertad inmediata porque había una resolución ajustada a derecho que aplicaba
prisión preventiva a partir del 29 de enero de 2008 (una vez advertido el error, se dictó una
nueva resolución).
B.
Consideraciones de la Corte
350. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la prisión preventiva de
la que fue objeto el señor Martínez durante la tramitación de su procedimiento penal fue
ilegal, arbitraria o irrazonable, tomando en cuenta las normas aplicables, así como la
fundamentación y motivación de las autoridades judiciales para prorrogar esa medida
cautelar más allá del período ordinario. La Corte analizará primero los artículos 7.1, 7.2, 7.3
y 7.5 de la Convención y, de forma separada, el artículo 7.6.
351. Esta Corte recuerda que el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de
regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se
encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la
seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías
que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o
arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en
contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la
detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7) 487.
352. La Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la
Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que
la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la
falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona488.
487
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 51, y Caso Yarce y otras Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C
No. 325, párr. 138.
488
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Yarce y otras Vs.
Colombia, supra, párr. 138.