122 formaban parte de la acusación511. Esa tramitación tuvo como efecto, de conformidad con el artículo 378 del CPP, establecer el plazo de prisión preventiva en un máximo de 18 meses, con posibilidad de prorrogarla por 18 meses más, es decir, un plazo total de 36 meses con anterioridad a que se dictara la sentencia condenatoria, tras lo cual la prisión podía ser extendida ocho meses más512. 364. En la especie, el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José ordenó el primer período de prisión preventiva del señor Martínez por 6 meses, a partir del 22 de agosto de 1998 y hasta el 22 de febrero de 1999 513. Luego de haber salido del país por más de cuatro años y regresar deportado el 3 de diciembre de 2003, se ordenó prisión preventiva por el plazo de 12 meses. A partir del 3 de diciembre de 2004, la medida de prisión preventiva fue prorrogada en tres ocasiones por el Tribunal de Casación en los siguientes plazos: i) por 8 meses, en el período del 3 de diciembre de 2004 al 3 de agosto de 2005, según resolución de 30 de noviembre de 2004514; ii) por el plazo de 6 meses, en el período del 3 de agosto de 2005 al 3 de febrero de 2006, según resolución de 3 de agosto de 2005 515, y iii) por el plazo de 4 meses, en el período del 3 de febrero al 3 de junio de 2006, según resolución de 2 de febrero de 2006516. En esa fecha, se cumplió el período máximo de 36 meses establecido en el mencionado artículo 378 del CPP. 511 Cfr. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de 7 de septiembre de 2000. (expediente de prueba, folio 2054). 512 El artículo 378 del Código Procesal Penal en ese momento establecía: “Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos: a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más. b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será de un año. c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán. d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente. e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán. En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia. (Énfasis añadido) Cfr. CPP Ley. No. 7594 (expediente de prueba, folio 28402). 513 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno Extraordinario de fecha 22 de agosto de 1998, (expediente de prueba, folio 26263). La prisión preventiva se dictó con fundamento en los artículos 238, 239 y 241 del Código Procesal Penal, que en ese momento establecían: ARTÍCULO 238.- Aplicación de la prisión preventiva. La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso. ARTÍCULO 239.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. ARTÍCULO 241.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. El motivo solo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate. 514 Cfr. Resolución No. 2004-1233 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 30 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 25897). 515 Cfr. Resolución No. 2005-0731 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 26264 a 26270). 516 Cfr. Resolución No. 2006-0060 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 2 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 27326).

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