123 365. No obstante el haberse cumplido el plazo de 36 meses establecido en el artículo 378 del CPP, el 2 de junio de 2006 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José extendió la prisión preventiva con efectos a partir del 3 de junio de 2006 y “hasta el dictado de la parte dispositiva del fallo”517. En su resolución, señaló que su facultad como tribunal sentenciador para ampliar los plazos de prisión preventiva más allá de los plazos ordinarios ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional 518. Por lo tanto, señaló estar facultado para privar de la libertad al acusado a fin de asegurar la realización del debate, sin exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir esa finalidad. Además, motivó la procedencia de la prórroga señalando que aún estaba latente el peligro de fuga y que el delito por el que se le acusaba contaba con penas altas de privación de la libertad. En la especie, esa prórroga se extendió aproximadamente 13 meses más, hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria. 366. Frente a esta resolución la defensa del señor Martínez presentó un recurso de hábeas corpus solicitando que se ordenara su libertad y argumentando que “el plazo legal por el cual el amparado p[odía] purgar prisión preventiva se enc[ontraba] agotado y ha[bía] superado los límites temporales de razonabilidad […]” 519. Mediante Resolución de 23 de junio de 2006, la Sala Constitucional resolvió que el Tribunal de Juicio actuó en ejercicio de su competencia “conferida expresamente por el ordinal 329 del Código Procesal Penal”, declaró sin lugar el recurso, ya que “[…] aún y cuando no se establece con exactitud la duración de la medida adoptada por el Tribunal, ello no se estima irrazonable ni contrario al principio de proporcionalidad, considerando que el proceso se encuentra en la fase plenaria […] y que el fin buscado con la medida es asegurar que se cumplan los fines del proceso […]”. Así, confirmó su jurisprudencia en el sentido de que “el propósito del encarcelamiento […] es asegurar la realización del debate, para lo cual no rigen los límites temporales fijados por el Código Procesal Penal (artículo 258)”520. 367. Al respecto, en primer lugar, esta Corte advierte que la extensión de la detención preventiva de señor Martínez por parte del Tribunal de Juicio pudo ser legal 521, toda vez que, aparentemente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional permitía la extensión de la prisión preventiva con fundamento en el artículo 329 del CPP, obviando el requisito contenido en dicho artículo para tales fines, de que el imputado se hallara en libertad al momento de dictar la medida cautelar522. Sin embargo, tal jurisprudencia, al ampliar los supuestos y condiciones de afectación a la libertad, contravino el principio pro homine. Además, al permitir la imposición de la medida de detención preventiva sin que se estableciera un plazo cierto, la decisión de dicha Sala de 23 de junio de 2006 desatendió los requisitos de fundamentar la necesidad y proporcionalidad de la medida, así como de que ésta sea previsible (supra párr. 356). Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad 517 Cfr. Resolución del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de 2 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 26220). 518 Citando el Fallo No. 6718-06 de la Sala Constitucional, de 18 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 26236). 519 Cfr. Recurso de Hábeas Corpus de 7 de junio de 2006, (expediente de prueba, folio 2129). 520 Cfr. Resolución No. 2006-008979 de la Sala Constitucional, de 23 de junio de 2006, (expediente de prueba, folios 2138 y 2139). 521 Cabe señalar que el artículo 258 “Prórroga del plazo de prisión preventiva” señalado por la Sala Constitucional se refiere a los plazos de prisión preventiva aplicables a asuntos de tramitación no compleja. 522 ARTICULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado. Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este Código. (Énfasis añadido)

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