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del Tercer Circuito Judicial de San José, con sede en Desamparados, mientras que la causa
en cuestión correspondía al Tribunal Penal del Primer Circuito de San José 550.
394. Al respecto, el Código Procesal Penal costarricense en su artículo 47 vigente en ese
entonces establecía las reglas para determinar la competencia territorial de los tribunales y,
específicamente, el inciso a) establecía:
El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial
donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de
modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del
procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera
providencia o resolución del procedimiento551.
395. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 29, inciso 1, indica, en caso
de ser necesaria una sustitución de un juez, de qué forma debe realizarse:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si
[é]stos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal
comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la
causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo552.
396. Mediante resolución de 11 de marzo de 2008 la Sala Tercera se pronunció respecto a
este punto, en sentido que la integración del tribunal por la jueza Sandí Murcia, entre otros,
se adecuaba al ordenamiento jurídico costarricense:
[…] [L]a licenciada Miriam Sandí Murcia, integró el Tribunal en su calidad de cuarta juez, al tenor de lo
establecido en el artículo 336 inciso d)553 del Código Procesal Penal, por lo que había venido participando en
todas las audiencias del debate. De modo que no se trata de una mera suplencia. Por otro lado, la misma
certificación aportada da cuenta de que dicha profesional se encuentra destacada en el Tribunal Penal de
San José, Sección Desamparados, que es una sección del Tribunal Penal de San José, de acuerdo con los
artículos 22 y 96 bis párrafo final554 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y rindió juramento desde el
momento en que fue nombrada para el cargo, según informó a los suscritos Magistrados el Despacho de la
Corte Suprema de Justicia, del 5 de marzo de 2005 a 5 de diciembre de 2007, por lo que no es cierto que
no se encontrase habilitada para conocer de este asunto555.
550
Consta que el Tribunal Penal de Desamparados-Hatillo, forma parte del Tercer Circuito Judicial de San
José, según el documento del Departamento de Planificación Sección Análisis Jurídico “Competencia Territorial y
Jerárquica de los Tribunales y Oficinas del Poder Judicial” 1005-PLA-2004 de junio de 2004 (actualizado a enero
2015),
recuperado
de
la
página
web:
https://www.poderjudicial.go.cr/planificacion/images/documentos/licoteje.pdf
551
Cfr. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Código Procesal Penal [Ley 7594] (10 de abril de 1996)
Artículo 47.
552
Cfr. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley Orgánica del Poder Judicial [Ley 8] (29 de noviembre de
1937) Artículo 29.
553
Cfr. Asamblea Legislativa de Costa Rica. (29 de noviembre de 1937).Código Procesal Penal Ley 7594
(10 de abril de 1996):.- “Continuidad y suspensión La audiencia se realizará sin interrupción, durante las
sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, en los casos siguientes: […] d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la
continuación de la vista. […]”.
554
Cfr. Asamblea Legislativa de Costa Rica. (29 de noviembre de 1937). Ley Orgánica del Poder Judicial
[Ley 8]: Artículo 96 bis.- “Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para
conocer: […]. En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el
funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces
necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio. […]. Los jueces de la sede principal y de las oficinas
adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.”
555
Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de
2008 (expediente de prueba, folios 33985 y33986)