144 hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa632. 450. Esta Corte recuerda que los alegatos expuestos por la representación del señor Martínez fueron también expuestos a través del recurso de casación resuelto por la Sala Tercera el 11 de marzo de 2008 (supra párrs. 321 a 324). En el capítulo VIII.I de esta Sentencia, relativo a las alegadas violaciones del artículo 8.2.h de la Convención, esta Corte consideró que la Sala Tercera llevó a cabo una revisión integral del fallo (supra párrs. 328 y 329). Al respecto, esta Corte ha establecido que “[c]orresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” y que, en principio, no corresponde a éste Tribunal valorar si los tribunales domésticos realizaron una correcta apreciación de su derecho interno633. En este sentido, los representantes no aportaron elementos argumentativos ni probatorios que permitan a esta Corte determinar que lo actuado por la Sala Tercera es contrario a lo establecido en el artículo 8.2.f de la Convención. Por ende, no se acredita la alegada violación. C.2.1.3. Sobre la alegada violación del derecho a la lectura de la Sentencia 451. Los representantes del señor Martínez también alegaron que el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José no realizó una lectura integral de la sentencia condenatoria y que no les fue entregada una copia impresa, lo que habría causado una vulneración al derecho de defensa, ya que al estar recluido en un Centro Penal, no tenía los medios para realizar su lectura digital. 452. Es un hecho no controvertido que el mencionado juzgado entregó una copia digital de la sentencia condenatoria, la cual tenía más de mil folios, al señor Martínez y a su representante634. Al respecto, esta Corte considera que los representantes no ofrecieron elementos argumentativos ni probatorios suficientes para acreditar por qué sería necesaria una lectura integral de la misma a fin de garantizar el derecho de defensa de la presunta víctima. Por otra parte, no consta en el expediente ni fue alegado que el señor Martínez haya solicitado los medios tecnológicos para la lectura de la sentencia mientras estuvo recluido y, por ende, esta Corte no cuenta con los elementos necesarios para acreditar una vulneración al derecho de defensa del artículo 8.2 de la Convención. C.2.2. Situación de Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay (Grupo 3) 453. En el presente caso, los representantes de los señores Luis y Enrique Archbold Jay alegaron que éstos no pudieron ejercer su derecho a la defensa de forma amplia en el proceso penal. Además mencionaron que ante los tribunales de primera instancia y en los trámites de los recursos de revisión y casación, les fueron violentados algunos principios básicos del debido proceso establecidos en el artículo 8.2 de la Convención. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 154, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 242. Véase, además, Eur. Court H. R., case of Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, párr. 78 y Eur. Court H. R., case of Bönishc judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, párr. 32. 633 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 192. 634 Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de 11 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 33959) y Cfr. Sentencia No. 680-2007 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 17 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 340053 a 35363). 632

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