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“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o
del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se
aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Y el artículo 47 a) y b) añade que:
“La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada
de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;”
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva;
1. Naturaleza coadyuvante o complementaria de la regla.
Como primera observación, procede llamar la atención acerca que la indicada regla
responde a lo previsto en el tercer párrafo del Preámbulo de la Convención en orden a
que la “protección internacional [es] de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Esto es, ello importa que la jurisdicción interamericana no sustituye ni reemplaza a la
jurisdicción interna, solo la coadyuva o complementa, vale decir, contribuye o ayuda a
que ésta restablezca, lo más pronto posible, la vigencia de los derechos humanos que se
aleguen violados. A este respecto, no se debe olvidar que el obligado por la Convención
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es el Estado y, por ende, no solo tiene la obligación internacional de respetar y de hacer
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Arts. de la Convención: 1.1 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Art. 33 ”Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.”
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