9 A su turno, el artículo 27 de dicho cuerpo normativo, denominado “Condición para considerar la petición”, establece que: “La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento.” 18 Por su parte, el artículo 28 del Reglamento citado, denominado precisamente “Requisitos para la consideración de peticiones”, dispone, en su letra h), que: “las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: [...] las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del Presente Reglamento”.19 Cabe llamar la atención acerca de que el artículo 29.1.y 3 del mismo cuerpo normativo, titulado “Tramitación inicial”, reitera lo señalado en el artículo 26.2: “1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario. 3. Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento.” 20 De ello se infiere, entonces, que la información requerida para que se pudiera dar “trámite” o “considerar” a la pertinente petición debe referirse sea a las gestiones realizadas para agotar los recursos de la jurisdicción interna sea a la imposibilidad de agotarlos. Es decir, la petición debe dar cuenta de lo hecho para que los recursos en cuestión se agotaran o que era imposible agotarlos y que si en ella nada se expresa sobre el particular, la Comisión debe exigir al peticionario que lo haga bajo el apercibimiento reglamentario de no considerarla. En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la petición, contrastándola con lo dispuesto por la Convención y por el citado Reglamento; en otras palabras, debe determinar si ella cumple con los requisitos correspondientes al momento de ser “presentada” y si tal constata que no cumple, debe exigir se haga. De otra manera, no se entiende la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de la petición ni tampoco 18 Idem respecto al artículo 27 del vigente Reglamento. 19 Idem en cuanto al artículo 28.h) del actual Reglamento. 20 Lo dispuesto en el artículo 29.1.y 3. Corresponde a lo señalado en el artículo 29.1., a.y b. del Reglamento en vigor.

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