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e)
La Comisión llegó en varias ocasiones en el Informe de Fondo a conclusiones
a todas luces irrazonables y de forma superficial. Asimismo, en varios párrafos del
Informe de Fondo se consignó información falsa, incorrecta, incompleta o imprecisa 74.
f)
Sobre la base de dos casos, los de Rafael Rojas y Damas Vega, la Comisión
adujo que hay una “situación generalizada” en cuanto a las condiciones de detención
en el CAI La Reforma y concluyó la violación del derecho a la integridad personal en
perjuicio de todas las víctimas del presente caso que han cumplido su condena en
dicho establecimiento penal, así como de Rojas Madrigal por la ausencia de acceso a
servicios de salud, todo lo cual es un razonamiento ilógico, infundado y sin prueba del
mismo. Señaló que para cumplir con la Sentencia de la Sala Constitucional sobre agua
potable, alimentos, atención de instalaciones penitenciarias y atención a la salud, el
Estado brindó amplia información que no fue aportada por la Comisión en el
sometimiento del caso, e incluso “afirmó que el Estado no había aportado información
sobre el cumplimiento de las recomendaciones”.
g)
La Comisión no respetó el artículo 35 del Reglamento, pues al someter el caso
no presentó toda la documentación que incluye el expediente, especialmente los
escritos del Estado presentados con posterioridad al Informe de Fondo.
h)
Los intervinientes comunes SIPDH presentaron ante la Corte dos escritos de
solicitudes y argumentos en violación al procedimiento y abuso del sistema.
62.
La Comisión consideró que los alegatos presentados por el Estado son
improcedentes. Primero, sobre la forma de acumulación de los casos, recordó que conforme
a su Reglamento tiene la facultad de acumular casos en un mismo expediente si “versan
sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si revelan el mismo patrón de
conducta”. En el Informe de Admisibilidad acumuló las peticiones, pues en todas se alegó
que el Estado habría vulnerado las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25
de la Convención y, en particular, su artículo 8.2.h, “por la presunta falta de un recurso
ordinario para el examen integral de las sentencias de condena impuestas a las presuntas
víctimas”. Por su parte, el Estado en su única comunicación que contenía alegatos de fondo,
de junio de 2013, no cuestionó dicha acumulación. Aunado a ello, advirtió que el Estado no
explicó concretamente en qué consistió el presunto perjuicio causado a su defensa por la
acumulación75.
74
Para sustentar este argumento, el Estado se refirió detalladamente a aspectos específicos del Informe
de Fondo, entre otros, sostuvo que: i) hubo una ausencia de un análisis pormenorizado del derecho a recurrir el
fallo, pues fue suficiente indicar que “las presuntas víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación
normativa respecto de los alegatos que podían presentar”, para concluir la violación en general; ii) se concluyó,
sin mayor análisis, que “el rechazo de la conversión [de un recurso de casación interpuesto por Rafael Rojas a
uno de apelación] por no haber alegado en qué se violentó específicamente el 8.2.h” es violatorio del derecho al
análisis integral; iii) no se diferenció entre el régimen que cubrió la causa penal seguida contra Manfred Amrhein
Pinto y otros con base en el Código de Procedimientos Penales de 1973, y el que cubrió a los otros grupos de
presuntas víctimas cuyas causas tuvieron como base el Código Procesal Penal de 1996. Además, parece existir
un interés por hacer pensar que el Caso de Manfred Amrhein y otros se circunscribió al Código de 1996, cuando
no fue así; y iv) para concluir que el recurso de casación de la Ley 8503 excluía la posible valoración de los
hechos, se citó la sentencia 2008-00232 Sala Tercera de Jorge Martínez, la cual se refirió a la imposibilidad de
revisar los hechos de la pieza acusatoria fiscal, siendo que estos son muy distintos a los hechos probados de la
sentencia condenatoria. Durante la audiencia pública sobre las excepciones preliminares, advirtió que existirían
contradicciones de la Comisión en su base de análisis, pues en el párrafo 198 del Informe de Fondo señaló que
“la determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo requiere de un análisis caso por caso”, sin
embargo, en el párrafo 207 consideró que “no es necesario profundizar en los alegatos específicos que
plantearon las presuntas víctimas en los recursos (…), ni en las respuestas que recibieron a dichos alegatos”.
75
Durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares explicó que, según su Reglamento, “[e]l
uso de la figura de acumulación no exige que los casos sean idénticos en todos sus extremos [,] lo cual la haría
impracticable, sino que se trate de hechos similares o que sigan un mismo patrón de conducta”. En este sentido