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propósito de determinar si dichas violaciones tuvieron lugar, este Tribunal efectuará, entre
otros, un análisis de las etapas procesales internas, sin que ello represente desconocer el
carácter coadyuvante y complementario del Sistema Interamericano de protección de los
derechos humanos o actuar como una cuarta instancia. De este modo, el Tribunal declara
sin lugar la excepción en este extremo.
87.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos del Estado respecto del Grupo 4 (Jorge
Martínez), en relación a la sustitución de la jueza Adela Sibaja Rodríguez por la Jueza
Miriam Sandí Murcia en el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, la
Corte observa que en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes alegaron
que “sin que hubiese transcurrido el plazo […] de 20 días hábiles de suspensión permitid[a]
por incapacidad de un Juez, […] [se] destituy[ó] a la […] Licda. Adela Sibaja Rodríguez
como jueza de[l] caso, e integr[ó] al [t]ribunal [p]enal en su lugar a la Licda. Miriam Sandí
Murcía”. Según los representantes, esta última “no tenía un nombramiento vigente que l[e]
[…] permitiera integrar el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial”, en supuesta
violación al principio de juez natural y de territorialidad de la jurisdicción penal. Por tanto, la
Corte encuentra que los representantes cuestionan la compatibilidad de la actuación de los
tribunales internos con los derechos establecidos en la Convención Americana, lo cual es
susceptible de ser evaluado por esta Corte, por lo que se desestima la objeción del Estado
respecto de este extremo.
88.
Respecto al alegato sobre la supuesta aplicación e interpretación extensiva del tipo
penal de peculado utilizado por el Estado de Costa Rica, la Corte nota que en el escrito de
solicitudes y argumentos los representantes Factum Consorcio sostuvieron que “[e]l Estado
no podía aplicar el tipo penal de Peculado y condenar a prisión [al señor Martínez Meléndez]
[…] por cuanto no era funcionario público, puesto no existía un acto válido y eficaz de
investidura que lo constituyera como tal […]”.La Corte encuentra que, en cuanto a este
punto, los representantes tienen por objeto que en sede internacional se valoren medios de
prueba que fueron sustanciados en la jurisdicción interna, para determinar o no la calidad
de funcionario público del señor Martínez Meléndez, y por tanto no pretenden que la Corte
realice una evaluación acerca la compatibilidad de la actuación de los tribunales de Costa
Rica con sus obligaciones internacionales, sino que evalúe una determinación de hecho
realizada en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, la Corte acoge la objeción del
Estado en este extremo y no se pronunciará respecto de este punto.
89.
Finalmente, respecto a la forma como se produjo la supuesta denegación al derecho
de “admitir” y “acceder” a pruebas para la defensa, en el escrito de solicitudes y
argumentos, los representantes alegaron que al señor Martínez Meléndez se le negó el
derecho de “admitir pruebas” porque se le “impidió hacer llegar […] prueba esencial para
acreditar que los fondos de los programas de [G]obierno no [fueron] sustra[idos] [por él],
sino que fueron recibidos por las personas beneficiari[a]s”. Tales pruebas correspondían a
las declaraciones testimoniales de los beneficiarios del programa de Compensación Social.
Respecto a la supuesta negación del derecho de acceder a medios de prueba, afirmaron, por
un lado, que el Estado “ocultó [un] grupo de pruebas documentales importantes para la
consideraciones que evidencian la práctica del principio de la intangibilidad de los hechos. Cfr. Escrito de
solicitudes y argumentos de SIPDH (expediente de fondo, folios 543 y 545).
En cuanto al Grupo 6, Manuel Hernández Quesada, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes
alegaron que el recurso de casación planteado el 14 de julio de 2003, fue analizado “con el rigor formalista que
operaba para la época”, anterior a la emisión del fallo Herrera Ulloa, y posteriormente el procedimiento de
revisión iniciado el 7 de octubre de 2006 fue rechazado “sin mayor fundamentación o motivación suficiente”,
aduciendo que el procedimiento de revisión también debe ser un recurso accesible y carente de limites
normativas o jurisprudenciales para su acceso real. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de los Defensores
Interamericanos (expediente de fondo, folios 786 y 787).