40 la comisión de un hecho ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la medida o situación que lo configuró125. 100. En relación con lo anterior, en condiciones como las del presente caso, donde el Estado alegó como excepción preliminar que, en virtud del principio de complementariedad, la Corte debía abstenerse de conocer sobre el asunto en virtud de que este es inadmisible, este Tribunal considera que, para que se admita una excepción preliminar de esta naturaleza, es insuficiente que el Estado alegue la existencia de una respuesta judicial o administrativa a los recursos intentados por las presuntas víctimas, sino que, adicionalmente, debe evaluarse si la respuesta estatal fue adecuada para remediar las consecuencias de la violación alegada126. En ese sentido, la Corte recuerda que las excepciones preliminares constituyen una defensa para el Estado que cuestiona la admisibilidad de un caso, por lo que éste debe acreditar que los recursos existentes en la jurisdicción interna fueron capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos. 101. Al respecto, en primer lugar, la Corte constató como hecho probado que las presuntas víctimas presentaron diversos recursos ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas para denunciar las alegadas violaciones a la integridad personal por las condiciones carcelarias. La Corte comprobó que, tanto el señor Rafael Rojas Madrigal, como Damas Vega Atencio, presentaron recursos en relación con: i) mala alimentación y sobrepoblación en el CAI La Reforma, ii) acceso a la atención médica y iii) acceso a agua potable. En segundo lugar, tomando en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, y la naturaleza complementaria del Sistema Interamericano, se procederá a determinar si dichos recursos fueron adecuados, y si, de ser procedente, las alegadas violaciones fueron subsanadas. E.2.1 En relación a la mala alimentación y la sobrepoblación en el CAI La Reforma 102. En este sentido, la Corte constata que respecto a la alegada mala alimentación y la sobrepoblación en el CAI en La Reforma el señor Rojas Madrigal presentó un recurso de amparo el 5 de mayo de 2008 junto con varios reclusos en razón del mal suministro de los alimentos, situación que estaba generando que no alcanzara la comida para todos los reclusos pues alegaban que los alimentos, aún racionados, no eran suficientes 127. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 29 de mayo de 2008128, declarando con lugar el recurso interpuesto y determinó, con base en un oficio de la Dirección Administrativa del centro, que la repartición de los alimentos era realizada por privados de libertad. Por ello, mediante Resolución No. 2008-009067 ordenó a la Competencia Directiva del CAI La Reforma: “bajo pena de desobediencia que gire en forma inmediata las órdenes necesarias que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que la entrega y repartición de los alimentos en el [CAI] La Reforma sea efectuada de forma equitativa, oportuna y debidamente supervisada a los privados de libertad. Deberá la autoridad recurrida rendir un informe129 a este Tribunal en el plazo [de] ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia sobre el cumplimiento efectivo a lo ordenado en esta sentencia. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven 125 Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, 96. Cfr. mutatis mutandi, Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 137, y Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, supra, párr. 171. 127 Resolución No. 2008-009067 de la Sala Constitucional, de 29 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 1800). 128 Resolución No. 2008-009067 de la Sala Constitucional, de 29 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 1800). 129 Dicho informe no consta en el expediente. 126

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