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la comisión de un hecho ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las
consecuencias de la medida o situación que lo configuró125.
100. En relación con lo anterior, en condiciones como las del presente caso, donde el
Estado alegó como excepción preliminar que, en virtud del principio de complementariedad,
la Corte debía abstenerse de conocer sobre el asunto en virtud de que este es inadmisible,
este Tribunal considera que, para que se admita una excepción preliminar de esta
naturaleza, es insuficiente que el Estado alegue la existencia de una respuesta judicial o
administrativa a los recursos intentados por las presuntas víctimas, sino que,
adicionalmente, debe evaluarse si la respuesta estatal fue adecuada para remediar las
consecuencias de la violación alegada126. En ese sentido, la Corte recuerda que las
excepciones preliminares constituyen una defensa para el Estado que cuestiona la
admisibilidad de un caso, por lo que éste debe acreditar que los recursos existentes en la
jurisdicción interna fueron capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.
101. Al respecto, en primer lugar, la Corte constató como hecho probado que las
presuntas víctimas presentaron diversos recursos ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas para denunciar las alegadas violaciones a la integridad personal por las
condiciones carcelarias. La Corte comprobó que, tanto el señor Rafael Rojas Madrigal, como
Damas Vega Atencio, presentaron recursos en relación con: i) mala alimentación y
sobrepoblación en el CAI La Reforma, ii) acceso a la atención médica y iii) acceso a agua
potable. En segundo lugar, tomando en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, y la
naturaleza complementaria del Sistema Interamericano, se procederá a determinar si dichos
recursos fueron adecuados, y si, de ser procedente, las alegadas violaciones fueron
subsanadas.
E.2.1 En relación a la mala alimentación y la sobrepoblación en el CAI La Reforma
102. En este sentido, la Corte constata que respecto a la alegada mala alimentación y la
sobrepoblación en el CAI en La Reforma el señor Rojas Madrigal presentó un recurso de
amparo el 5 de mayo de 2008 junto con varios reclusos en razón del mal suministro de los
alimentos, situación que estaba generando que no alcanzara la comida para todos los
reclusos pues alegaban que los alimentos, aún racionados, no eran suficientes 127. La Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 29 de mayo de 2008128,
declarando con lugar el recurso interpuesto y determinó, con base en un oficio de la
Dirección Administrativa del centro, que la repartición de los alimentos era realizada por
privados de libertad. Por ello, mediante Resolución No. 2008-009067 ordenó a la
Competencia Directiva del CAI La Reforma:
“bajo pena de desobediencia que gire en forma inmediata las órdenes necesarias que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y competencias para que la entrega y repartición de los alimentos en el [CAI]
La Reforma sea efectuada de forma equitativa, oportuna y debidamente supervisada a los privados de
libertad. Deberá la autoridad recurrida rendir un informe129 a este Tribunal en el plazo [de] ocho días
contado a partir de la notificación de esta sentencia sobre el cumplimiento efectivo a lo ordenado en esta
sentencia. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven
125
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, 96.
Cfr. mutatis mutandi, Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 137, y Caso de la Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia, supra, párr. 171.
127
Resolución No. 2008-009067 de la Sala Constitucional, de 29 de mayo de 2008 (expediente de prueba,
folio 1800).
128
Resolución No. 2008-009067 de la Sala Constitucional, de 29 de mayo de 2008 (expediente de prueba,
folio 1800).
129
Dicho informe no consta en el expediente.
126