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E.2.4. Conclusión
115. En relación con lo anterior, la Corte advierte que las presuntas víctimas tuvieron
acceso a recursos judiciales y administrativos para alegar las presuntas afectaciones a sus
derechos, las cuales habrían sido consecuencia de las condiciones carcelarias en las que se
encontraban. Asimismo, la Corte observa que, tanto las autoridades jurisdiccionales como
administrativas, respondieron las reclamaciones fundadamente, y adoptaron medidas
suficientes para subsanar las alegadas violaciones, al ordenar a las autoridades
competentes remediar los hechos denunciados cuando esto era procedente. En
consecuencia, en virtud del principio de complementariedad, así como por la adecuada
respuesta judicial de las autoridades, esta Corte acoge la excepción preliminar presentada
por el Estado en lo que respecta a las alegadas violaciones derivadas de las condiciones
carcelarias en el CAI La Reforma en perjuicio de los señores Rafael Rojas Madrigal y Damas
Vega Atencio.
116. Por otra parte, este Tribunal constata que el Estado no estableció cómo sus
autoridades internas habrían subsanado la alegada violación del derecho a la integridad
personal del señor Damas Vega Atencio en lo que respecta a la requisa donde se habrían
realizado palpamientos en sus áreas genitales y se habrían destruido y robado sus
pertenencias. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima, en este extremo, la excepción
preliminar del Estado, y en consecuencia conocerá sobre esta alegada violación en el Fondo
de la presente Sentencia.
F. Presentación extemporánea de las peticiones de Miguel Mora Calvo (Grupo 7),
Manuel Hernández Quesada (Grupo 6), Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas
Hernández (Grupo 5)
F.1. Argumentos las partes y la Comisión
117. El Estado interpuso una excepción preliminar “ratione temporis”, alegando que las
peticiones de Manuel Hernández Quesada, Miguel Mora Calvo, Guillermo Rodríguez Silva y
Martín Rojas Hernández, deben ser declaradas inadmisibles por haber sido presentadas ante
la Comisión pasados los seis meses que se otorga para su presentación, luego de notificada
la resolución que agota la vía, de conformidad con el artículo 46.1.b de la Convención.
118. La Comisión solicitó que se declare improcedente la excepción preliminar ratione
temporis, la cual no cuestiona la competencia temporal de la [Corte] sino una cuestión
distinta, esto es, el requisito de presentación oportuna de la petición que constituye
propiamente un requisito de admisibilidad vinculado estrechamente al agotamiento de los
recursos internos. Argumentó que al haberse configurado la excepción al agotamiento de
recursos internos conforme el artículo 46.2.a de la Convención, el plazo de seis meses para
presentar la petición luego de la decisión final no era aplicable, por lo que las peticiones
fueron presentadas en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 del Reglamento
de la Comisión.
119.
Los intervinientes comunes Factum Consorcio no presentaron observaciones.
120. Los Defensores Interamericanos aclararon que el Estado confundió la excepción
ratione temporis con la de extemporaneidad de la petición. Al respecto, argumentaron que
el alegato estatal es erróneo y extemporáneo en tanto que ante la Comisión alegó lo mismo
y ésta, en el Informe de Admisibilidad 105/11, dejó claro que el análisis de la temporalidad
de las peticiones señaladas se realizó mediante la excepción de razonabilidad, conforme al
artículo 46.2.a de la Convención. Finalmente, advirtieron que el Estado no ha tenido