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relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes196. En el
presente caso, la Corte considera que, al no especificarse en el Informe de Fondo ni en los
escritos de solicitudes y argumentos, los hechos que derivarían en la presunta violación del
derecho a la integridad personal de cada una de las víctimas del presente caso, con la
excepción de las presuntas víctimas Rojas Madrigal y Vega Atencio, el Estado se encontró,
en el proceso ante esta Corte, en una situación de desequilibrio procesal. y por lo tanto
estas alegadas violaciones no hacen parte del marco fáctico del caso.
C.
Sobre la alegada falta de imparcialidad del Juez Javier Llobet que juzgó a
Miguel Mora Calvo (Grupo 7)
163. El Estado indicó que los hechos relativos a la alegada falta de imparcialidad del Juez
Javier Llobet, quien, según los representantes, habría resuelto la medida cautelar para
prorrogar la prisión preventiva de Miguel Mora Calvo y luego formado parte del tribunal de
apelación que lo condenó, “ni siquiera forman parte del Informe de [Fondo de la Comisión]”.
164. Ni la Comisión ni los representantes SIPDH del señor Mora Calvo se refirieron a
este punto.
165.
Esta Corte constató que, en su Informe de Fondo, la Comisión se refirió en el
párrafo 159 a la alegada falta de imparcialidad de uno de los miembros del tribunal que
juzgó a Miguel Mora Calvo197. Por lo tanto, esta Corte advierte que la alegada falta de
imparcialidad del Juez Llobet, sí forma parte del marco fáctico de este caso.
VII
HECHOS PROBADOS
166. A continuación, el Tribunal expondrá las normas relevantes del sistema recursivo
costarricense, aplicable a los grupos 2, 3, 4, y 7 de presuntas víctimas. Posteriormente se
relatan los procesos penales y recursos interpuestos por las presuntas víctimas de dichos
grupos que serán analizadas por la Corte, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo IV de esta Sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
A.
Marco normativo relevante
A.1. Código Procesal Penal de 1996 (CPP de 1996 - Ley No. 7594)
167. Mediante la Ley No. 7594 de 10 de diciembre de 1996 se promulgó el Código
Procesal Penal (CPP) que entró en vigencia el 1 de enero de 1998 198, en el que se dispuso
que contra una sentencia condenatoria se podía interponer el recurso de casación199. Por
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 58, y Caso Defensor de Derechos Humanos
y Otros Vs. Guatemala, supra, párr. 28.
197
Cfr. Informe de Fondo No. 33/14 de 4 de abril de 2014 (expediente de fondo, folio 46).
198
Cfr. Ley No. 7594 publicada en la Gaceta el 4 de junio de 1996 y en vigencia desde el 1 de enero de
1998.
Versión
original
disponible
en:
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1
=1&nValor2=41297&nValor3=43524&strTipM=TC El Código anterior a este era el Código de Procedimientos
Penales de 1973.
199
Cfr. Ley No. 7594, versión original, artículo 443: “[El] recurso de casación procederá cuando la
resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si
el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo
en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate”.
Asimismo, el artículo 445 estableció que “[e]l recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con
196