80 limitación provenía del texto de la normativa aplicable, no era necesario profundizar en los alegatos específicos que las presuntas víctimas plantearon en los recursos de casación, ni en la respuesta que recibieron348. Por tanto, concluyó que el Estado violó el artículo 8.2.h de la CADH, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de todas las presuntas víctimas, salvo Jorge Martínez Meléndez, ya que las condenas de este último fueron emitidas con posterioridad a las reformas legislativas de 2006 y 2010. 243. En segundo lugar, sostuvo que la única modificación de la Ley 8503 de 2006 al régimen del recurso de casación fue en el artículo 369 del CPP, que incluyó una nueva causal del recurso “j) cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”; sin embargo, explicó que la inclusión de esta causal no logró solucionar el problema central del recurso de casación, esto es, la exclusión de la posible valoración de cuestiones de hecho y prueba analizadas por el tribunal de juicio. Según la Comisión, la norma tampoco modificó en forma alguna la rigurosidad y formalismo en la presentación de la impugnación. A su vez, el recurso de revisión tampoco fue modificado de manera esencial. Así, concluyó que el Estado también violó el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal y Jorge Martínez Meléndez, quienes fueron objeto de sentencias condenatorias bajo la vigencia de dicha Ley 8503. 244. En tercer lugar, alegó que la Ley 8837 de 2010 creó el recurso de apelación de la sentencia, entre otros. En sus disposiciones transitorias se establecieron dos supuestos, a saber: 1) para las personas cuyos recursos de casación fueron rechazados antes de la entrada en vigencia de la norma, se estableció que pueden interponer, por única vez, procedimiento de revisión, y 2) para las personas cuyos recursos de casación se encontraban pendientes de resolución al momento de la entrada en vigencia de la ley, se estableció que podían solicitar la conversión del recurso de casación ya presentado a uno de apelación conforme a la nueva norma. En este caso, la mayoría de las presuntas víctimas se encontraban en el supuesto 1), es decir, que la única opción que les ofreció la Ley No. 8837 fue la interposición de un procedimiento de revisión por única vez. Por otra parte, el señor Rafael Rojas se encontraba en el supuesto 2), sin embargo, su solicitud de conversión fue rechazada pues “no exp[uso] cuáles son los motivos que le llevan a considerar que […] se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia”. En consecuencia, en lo que respecta a las víctimas del presente caso, la Comisión concluyó que la reforma no subsanó la violación del derecho establecido en el artículo 8.2.h de la Convención. 245. Los Defensores Interamericanos coincidieron con la Comisión y adicionaron que en todos los casos que las presuntas víctimas acudieron al Poder Judicial, encontraron obstáculos para acceder en forma adecuada y efectiva al derecho de recurrir el fallo, tales como “[f]ormalidades excesivas [e] interpretaciones antojadizas y arbitrarias”. Por otro lado argumentaron que, debido a que el Transitorio III de la Ley 8837 exigió, bajo pena de inadmisibilidad, que se debía concretar específicamente el agravio al solicitarse la conversión del recurso de casación al recurso de apelación, la Sala Tercera rechazó las conversiones de los recursos. Para los Defensores, dicho requisito “implicaba un mera podría proceder un recurso de casación, los cuales se centraban en los elementos constitutivos esenciales de una sentencia o en posibles errores de derecho. Además, el artículo 445 del CPP exigía que al momento de la presentación del recurso, se detallaran precisamente las disposiciones legales que se consideraron inobservadas o erróneamente aplicadas. 348 En sus alegatos finales escritos, alegó que no se desprende de ninguna de las decisiones que resolvieron los recursos de casación interpuestos, que los tribunales hubiesen realizado una valoración autónoma de los hechos y de la responsabilidad penal de las presuntas víctimas de manera independiente a la realizada por el tribunal de primera instancia, que es lo que exigiría el artículo 8.2.h de la Convención para garantizar la doble conformidad judicial.

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