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revisión de la sentencias de condena, a fin de satisfacer lo dispuesto por el artículo 8.2.h de
la Convención. En ese sentido, por ejemplo, en la última de las sentencias citadas, la Sala
Constitucional indicó que el derecho a recurrir el fallo “se satisface con el recurso
extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con
criterio[s] formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no
instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el
tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos
indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y
presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su
apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los
hechos y razones declarados en la sentencia”366.
261. No obstante, como ya se señaló, el 2 de julio de 2004 esta Corte dictó sentencia en
el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, estableciendo que los “recursos de casación
presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 de la víctima, no
satisficieron el requisito de ser un recurso amplio, de manera tal que permitiera que el
tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las
cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior” 367. En razón de ello, declaró que el
Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa368, y ordenó a Costa Rica “adecuar su
ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana, en relación con el artículo 2 de la misma”369.
262. Aproximadamente dos años después, el 6 de junio de 2006 el Estado de Costa Rica
dio vigencia a la Ley 8503 “Ley de Apertura de la Casación Penal”, la cual, en principio,
posibilitaría que mediante la interposición de un recurso de casación, la persona condenada
de un delito penal pudiese impugnar cuestiones fácticas370, probatorias371 y jurídicas ante el
Tribunal de Casación correspondiente372, antes de que la sentencia penal tomara firmeza 373.
366
42077).
367
Cfr. Sentencia 1739-1992 de 1 de julio de 1992 de la Sala Constitucional (expediente de prueba, folio
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 167.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 168.
369
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 198 y punto resolutivo 5.
370
Código Procesal Penal de Costa Rica, Versión 6 de 25, del 28/04/2006. Artículo 449 bis.-Examen del
Tribunal de Casación. El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y
sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la
forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros
suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su
criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las
actuaciones.
De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. (Así
adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
371
Código Procesal Penal de Costa Rica, Versión 6 de 25, del 28/04/2006. Artículo 449.-Prueba en
casación. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento
y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en
el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la relacionada con la
determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se
formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del
reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con
hechos nuevos.
El Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si
la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en el momento de la
decisión final. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
372
Código Procesal Penal de Costa Rica, Versión 6 de 25, del 28/04/2006. Artículo 445. “Interposición. El
recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de
368