88 que “[e]n todos los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el condenado tendrá derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses, procedimiento de revisión que se conocerá conforme a las competencias establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal”. De lo anterior se desprende que, en principio, si una persona fue condenada penalmente entre el 6 de junio de 2006 y el 9 de diciembre de 2011, pudo haber interpuesto un recurso de casación reformado por la Ley 8503 de 2006 a fin de lograr una revisión integral de su sentencia y, en caso de que no haber logrado esto, el Transitorio III de la Ley 8837 creó la posibilidad para estas personas de recurrir posibles violaciones al artículo 8.2.h de la Convención, interponiendo un recurso de revisión. 265. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, no corresponde declarar una violación al artículo 2 de la Convención Americana por la forma en que está regulado el sistema recursivo costarricense, ni por la forma en que dicho Estado atendió la situación de personas cuyas sentencias ya estaban en firme con anterioridad a la vigencia de las Leyes 8503 y 8837, ya que, a través de dichas reformas, subsanó las deficiencias en la aplicación de las normas recursivas que permanecían tras las decisiones de la Sala Constitucional que desde los años 90 señalaron que el recurso de casación debía ser aplicado de forma que garantizara el derecho al doble conforme (supra párr. 260)378. 266. De este modo, lo que corresponde es un análisis, caso por caso, de los recursos efectivamente interpuestos por las presuntas víctimas a fin de determinar si la forma en que éstos fueron resueltos en el sistema recursivo costarricense, tomando en cuenta sus reformas, respetaron el derecho de aquéllas a una revisión integral de sus sentencias condenatorias. 267. Al respecto, esta Corte recuerda que un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas379. 268. Por otra parte, esta Corte ha señalado que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”380. La Corte ha precisado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”381 y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 del Código, referido a defectos absolutos). 377 En particular, la Ley 8837 eliminó el inciso g) del artículo 408 vigente en ese entonces, el cual permitía interponer recurso de revisión cuando la sentencia no había sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. 378 Al respecto, la Corte nota que en su Sentencia de Mendoza y otros Vs. Argentina, en la cual declaró una violación del artículo 2 de la Convención, valoró positivamente el Fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “abandonó definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”, sin embargo, notó que los criterios que se desprendían de dicho fallo eran posteriores a las decisiones que recayeron a los recursos de casación interpuestos por las presuntas víctimas de ese caso, lo cual no sucede en el presente caso. Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina, supra, párrs. 254 y 255. 379 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Zegarra Marín, párr. 179 380 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 146. 381 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 182.

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