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este modo, consta que la Sala Tercera se refirió a los motivos presentados anteriormente
por el recurrente, respecto de los cuales no había recibido una respuesta debidamente
fundamentada a través de un análisis propio.
279.
En quinto lugar, consta que el señor Rojas también interpuso otros dos recursos de
revisión el 12 de febrero de 2008 y el 21 de enero de 2013. Al respecto, se desprende del
análisis de las resoluciones que cada uno de los agravios presentados en dichos recursos fue
analizado a través de una valoración propia del expediente por parte de la Sala Tercera 401.
280. En vista de todo lo anterior, esta Corte concluye que, a pesar de que en dos
ocasiones las respuestas a los reclamos del señor Rojas respondieron a criterios formalistas
o carecieron de una valoración propia de los elementos probatorios en el expediente, la
misma Sala Tercera corrigió estos vicios a través de su Resolución N° 2010-00544 de 28 de
mayo de 2010.
281. Al respecto, la Corte recuerda que el principio de complementariedad informa
transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario
de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. El Estado “es el
principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce
un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el
asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante
instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a
los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”. El referido carácter
subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que las complementa402.
282. De este modo, en aplicación de dicho principio, este Tribunal considera que no
corresponde declarar una violación del artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio del señor
Rafael Rojas Madrigal, en lo que respecta al Expediente N° 99-000136-0065-PE, en el cual
se condenó a éste por el delito de uso de documento falso en perjuicio de la fe pública.
401
En el recurso de 12 de febrero de 2008, el señor Rojas Madrigal alegó que no le fueron intimados los
hechos en perjuicio de la fe pública y que de haber sido así, hubiese pedido un estudio grafoscópico. A través de
la Resolución N° 2010-01205 de 29 de octubre de 2010, la Sala Tercera analizó el expediente y determinó que
desde el inicio de la investigación se puso en conocimiento del acusado que se alegaba que se había realizado
un depósito con un cheque perteneciente a una cuenta cerrada por robo. Asimismo, recordó que a través de la
Resolución N° 2010-00544 de la misma Sala, ya se había referido a que dicha prueba era innecesaria para
descartar que la ofendida hubiera girado el cheque con el que se realizó el depósito. Cfr. Resolución 2010-01205
de 29 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folio 33590). Por otra parte, a través del procedimiento de
revisión especial interpuesto el 21 de enero de 2013, el recurrente alegó: i) violación al debido proceso porque
un juez había resuelto una excepción de prescripción en la etapa intermedia del proceso, la cual fue presentada
nuevamente en el debate. Al respecto, a través de la Resolución N° 2014-01118 de 2 de julio de 2014, la Sala
Tercera analizó ambas resoluciones del juez y determinó que en la primera realizó un cómputo de plazos,
mientras que en la segunda analizó el fondo de la causa para establecer el monto de lo defraudado, para
tenerse por acusado un delito de estafa menor, situación que variaría significativamente del plazo de
prescripción, por lo que declaró sin lugar el reclamo; ii) omisión de la declaración indagatoria e intimación de los
hechos acusados. La Sala Tercera indicó que ya se había pronunciado al respecto a través de la Resolución N°
2010-01205, lo cual consta en autos, y iii) introducción de prueba ilegal al proceso porque el cheque solo podía
ser decomisado con una orden del juez. La Sala Tercera señaló que el cheque ya había sido reportado como
sustraído, razón por la cual la policía judicial realizó el decomiso, lo cual ostenta plena validez. Cfr. Resolución
N° 2014-01118 de 2 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios 33593 a 33598).
402
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2015. Serie C No. 299, supra, párr. 159.