56.
El 16 de octubre de 2000, el entonces Alcalde Municipal de la Ciudad de La Paz
se constituyó en parte civil dentro del proceso ante el Juez Noveno y formalizó querella
en contra de varias personas entre las que se encontraba la señora Andrade. De igual
modo, solicitó la imposición de medidas cautelares de arraigo, detención preventiva,
congelamiento y retención de fondos, y anotación preventiva de bienes a los
procesados89.
57.
El 17 de octubre de 2000 se celebró la audiencia sobre medidas cautelares y se
recibió la declaración indagatoria de la señora Andrade90. En la diligencia el Juez
Noveno, aduciendo que de su declaración se podía apreciar que existían indicios
suficientes que hacían presumir su participación en el hecho investigado, resolvió “[s]in
entrar en mayores consideraciones de orden legal y de conformidad con el art. 233.numeral 1ro del Nuevo Código de Procedimiento Penal […] rechaza[r] la solicitud de
sustitución de medidas cautelares [y] dispone[r] la detención preventiva de la [señora]
Andrade [en] el Centro de Orientación Femenina de Obrajes”. En virtud de ello, se
dictó el auto de detención preventiva en su contra y se ordenó al Director de la
Penitenciaria Distrital de Obrajes que la recibiera bajo su custodia91. La señora Andrade
apeló dicha decisión92.
58.
El 25 de octubre de 2000 la señora Andrade presentó un recurso de habeas
corpus ante la Sala Primera de la Corte Superior de Distrito al considerar que la
detención preventiva no resultaba procedente para delitos sancionados con pena
privativa de la libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años y que “se ha[bía]
demostrado ampliamente que no extis[ía] peligro de fuga ni peligro de obstaculización
en [su] caso”. Añadió que “[había] solicitado rendir declaraciones en otros procesos y
[que se había] presentado a toda audiencia policial e investigativa a la que [fue]
llamada”. Concluyó que “[p]rueba de [lo antes dicho] e[ra] que [se] enc[ontraba]
injustamente detenida en otro caso […] por lo que no se [podía] sostener que exist[ía]
peligro de fuga ni obstrucción del proceso” 93.
59.
El 27 de octubre de 2000 la Sala Civil Primera declaró improcedente el recurso
de habeas corpus al considerar que dicho remedio no era sustituto del recurso de
apelación, el cual había sido concedido en efecto devolutivo, y que si bien el mismo no
había sido elevado en su oportunidad por falta de algunos requisitos formales, estos
podían ser subsanados. La Sala sostuvo que “existiendo recurso de apelación, y
concedido éste, corresponde al superior en grado emitir el fallo correspondiente, lo que
demuestra que [la señora Andrade] no se halla indebidamente procesada, perseguida
de concursos la pena máxima puede aumentar el máximo hasta en una cuarta parte –concurso ideal: art.
44- o incluso hasta la mitad –concurso real: art. 45).
89
Cfr. Escrito de 16 de octubre de 2000 presentado por el Alcalde Municipal de La Paz ante el Juez
Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 604 a 618).
90
Cfr. Acta de declaración indagatoria de 17 de octubre de 2000 del Juzgado Noveno de Instrucción
en lo Penal (expediente de prueba, folios 444 a 451).
91
Cfr. Mandamiento de detención preventiva de 17 de octubre de 2000 del Juzgado Noveno de
Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 453, 455 y 457).
92
Resolución N° 634/00 de 10 de noviembre de 2000 de la Sala Penal Segunda Superior de Distrito de
la Paz (expediente de prueba, folio 462).
93
Cfr. Recurso de Habeas corpus de 25 de octubre de 2000 interpuesto por la señora Andrade Salmón
ante la Corte Superior de Distrito de la Paz (expediente de prueba, folios 488 y 489).
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