un acuerdo. Sin embargo, la Corte constata que ese acuerdo no fue homologado por la
Comisión en los términos establecidos en su reglamento (supra párr. 14), por lo que,
conforme a lo dispuesto en el mismo y en la Convención, el acuerdo no surtió efectos
jurídicos ante el sistema interamericano. En consecuencia, no corresponde a este
Tribunal realizar pronunciamientos sobre el posible incumplimiento del acuerdo
alcanzado en el proceso de solución amistosa, pues no habría dado nacimiento a
obligación internacional alguna.
91.
Adicionalmente, la Corte nota que en el presente caso, el Estado: i) reconoció la
comisión de un hecho ilícito internacional, resultado de la violación al derecho a la
libertad personal de la señora Andrade por la forma en que se llevó a cabo su
detención preventiva; ii) alegó que dicho hecho ilícito había cesado una vez que la
señora Andrade fue liberada en virtud de dos recursos de habeas corpus resueltos por
el Tribunal Constitucional, y iii) señaló que dicha violación había sido reparada a nivel
interno, a través del pago de una indemnización de USD 50.000. En consecuencia,
solicitó que este Tribunal no realice pronunciamientos adicionales en relación con los
derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención, en relación con
los artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, y en los artículos 7.6 y 25.2.c. A
continuación, la Corte se pronunciará respecto a este alegato del Estado.
92.
En primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el
sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del
cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención
e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que
si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención
prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la
Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden
interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal
Interamricano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio
de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de
derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención
Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos”153.
93.
El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que
el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las
jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 154. De tal manera, el Estado es el
principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un
acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel
interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales155. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas
153
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90.,
párr. 33, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr.
66, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286,
párr. 136, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 159, Caso García
Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de
noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No., párr. 128.
154
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128.
155
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128.
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