vigencia anticipada, ha incurrido en violaciones a las que se refiere el art. 89-1 de la
Ley No. 1836 y que tienen relación con la libertad personal, por lo que la detención de
la recurrente está al margen de la legalidad”169.
99.
En la sentencia No. 1160-R, el Tribunal Constitucional consideró que
“en el caso de autos, si bien por la declaración indagatoria de la recurrente
pueden existir elementos suficientes para sostener que fuera posible autora de
los delitos que se le imputan, cumpliendo así el presupuesto contenido en el art.
233 de la Ley No. 1970; el Ministerio Público y la parte civil no han demostrado
mediante prueba fehaciente el requisito concurrente contenido en el art. 233-2)
de la citada Ley No. 1970 referente a la existencia de indicios de que la
recurrente obstaculizará la averiguación de la verdad, de que no se someterá a
proceso o el peligro de fuga conforme exigen los arts. 234 y 235 de la Ley No.
1970, al contrario, se evidencia la existencia de un domicilio conocido y su
presentación al proceso así como los otros juicios existentes en su contra. Que
en ese entendido, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal negar la petición
de medidas sustitutivas de la recurrente y ordenar su detención preventiva, sin
que concurran simultáneamente los requisitos contenidos en el art. 233 de la
Ley 1970, atentando con ello al derecho a la libertad de la imputada, en franca
transgresión a la norma tantas veces citada”170.
100. Por lo tanto, debido a que el Estado garantizó efectivamente el derecho a la
libertad personal de la señora Andrade mediante las sentencias del Tribunal
Constitucional, lo que a su vez constituyó un oportuno y adecuado control de
convencionalidad, la Corte concluye que cesó la alegada violación.
101. Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas,
este Tribunal constató que la señora Andrade fue beneficiara, tal como lo afirmó en la
audiencia pública, de una compensación económica de USD 50.000. En este sentido,
en atención a la práctica del Tribunal en la concesión de montos otorgados en casos
donde se han constatado detenciones ilegales o arbitrarias similares a la reconocida
por el Estado en el presente caso171, la Corte considera que esta compensación resulta
adecuada para reparar la violación al derecho a la libertad personal de la señora
Andrade. Más aun a la luz de las reparaciones solicitadas por la Comisión y los
representantes, específicamente para estos hechos. En efecto, consta que la Comisión
únicamente solicitó medidas pecuniarias en los siguientes términos “reparar
adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe
tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos
por la señora Andrade por concepto de reparación”. Por su parte, los representantes
169
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional N° 814/00-R en el Expediente 2000-0146104-RHC (expediente de prueba, folio 51).
170
Cfr. Sentencia Constitucional N° 1160-R de 11 de diciembre de 2000 del Tribunal Constitucional
(expediente de prueba, folios 509).
171
Por ejemplo, en el caso Galindo Cardenas Vs. Perú, en el cual se determinó la responsabilidad
internacional del Estado por la violación a los artículos 5.1; 7 incisos 1 a 6; 8.1 y 8.2, y 25 de la Convención,
la Corte ordenó al Estado una indemnización por daño material e inmaterial de USD 50.000, aunado a
medidas destinadas a cesar los efectos jurídicos de la violación identificada. Igualmente, en el caso Wong Ho
Wing Vs. Perú, en el que se determinó la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6 y 8.1, la Corte ordenó
una indemnización por la cantidad de USD 30.000, y ordenó medidas dirigidas a cesar su detención
arbitraria. Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301., párr. 319, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297.,
párr. 317.
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