113. En el presente caso, se alega que los montos de las fianzas impuestos en el marco de dos procesos penales fueron demasiados elevados, y que esa circunstancia habría afectado tanto los derechos contenidos en los artículos 7.5 y 21 de la Convención. En relación con lo anterior, esta Corte entiende que corresponde determinar en primer término si esos montos significaron un obstáculo de tal magnitud que tornaron nugatorio la posibilidad de acceder efectivamente a medidas substitutivas a la privación a la libertad. 114. Con respecto a este punto, es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley180. 115. Con relación a lo anterior, el Tribunal constata que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes: a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) los antecedentes del procesado; d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros181. 180 Véase por ejemplo: artículo 209 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1989) “[…] en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, tornen imposible la prestación de la caución”. Asimismo, artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina “[l]a exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. […]”. Igualmente, artículo 250 del Código Procesal Penal de Costa Rica “Cauciones. […] el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. […] El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones”. 181 Véase por ejemplo: artículo 209 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1989) “[s]ustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o tribunal competente de oficio preferirá imponerle a él, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes […] 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas”. Asimismo, artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina “[…] queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Artículo 326 del Código Procesal Penal de Brasil: “[p]ara determinar el valor de la garantía, la autoridad deberá tener en cuenta la naturaleza de la infracción, las condiciones personales de la fortuna y la vida pasada del acusado, -37-

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