116. En el mismo sentido, el Tribunal constata que el Código Procesal Penal de Bolivia establece en su artículo 241 que “[…] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”. 117. En relación con la existencia de requisitos pecuniarios para poder acceder a un derecho contenido en la Convención, es oportuno recordar que esta Corte, en el caso Cantos Vs. Argentina, analizó la relación existente, entre, por una parte, el acceso a la justicia, y por otra parte, el pago de tasas judiciales, y determinó, que si bien “el acceso a la justicia” no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a algunas limitaciones por parte del Estado, esas limitaciones deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. La Corte concluyó que el monto por cobrar en el referido caso “no guarda[ba] relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstru[yó], el acceso a la justicia del señor Cantos”, y violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención 182. 118. Por otro lado, respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 183, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio184. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el de las circunstancias indicativas de su peligrosidad, y el probable monto de las costas del procedimiento hasta el juicio final”. Artículo 10 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “[m]edidas cautelares. Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse”. Artículo 250 del mismo Código “Cauciones. […] Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. […]”. Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador “[a]ceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros: 1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado; 2. El máximo de la multa fijada para la infracción; 3. El valor estimativo de las costas procesales; y, 4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular”. Artículo 172 del Código Nacional de Procedimientos Penales de México “[a]l decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía”. 182 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 54. 183 “Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio”. 184 Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre de 2010, párr. 78. -38-

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