116. En el mismo sentido, el Tribunal constata que el Código Procesal Penal de Bolivia
establece en su artículo 241 que “[…] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta
la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de
imposible cumplimiento”.
117. En relación con la existencia de requisitos pecuniarios para poder acceder a un
derecho contenido en la Convención, es oportuno recordar que esta Corte, en el caso
Cantos Vs. Argentina, analizó la relación existente, entre, por una parte, el acceso a la
justicia, y por otra parte, el pago de tasas judiciales, y determinó, que si bien “el
acceso a la justicia” no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a algunas
limitaciones por parte del Estado, esas limitaciones deben guardar correspondencia
entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la
negación misma de dicho derecho. La Corte concluyó que el monto por cobrar en el
referido caso “no guarda[ba] relación entre el medio empleado y el fin perseguido por
la legislación Argentina, con lo cual obstru[yó], el acceso a la justicia del señor Cantos”,
y violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención 182.
118. Por otro lado, respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el
artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 183, tiene por finalidad
garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo
establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en
libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la
comparecencia al juicio184. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía
exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación
patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el
de las circunstancias indicativas de su peligrosidad, y el probable monto de las costas del procedimiento
hasta el juicio final”. Artículo 10 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “[m]edidas cautelares. Las
medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en
relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a
imponerse”. Artículo 250 del mismo Código “Cauciones. […] Para determinar la calidad y cantidad de la
caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los
antecedentes del imputado. […]”. Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador “[a]ceptación
y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la
rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros: 1. Un
valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la
suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado; 2. El máximo
de la multa fijada para la infracción; 3. El valor estimativo de las costas procesales; y, 4. El valor estimativo
de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular”. Artículo 172 del Código
Nacional de Procedimientos Penales de México “[a]l decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía
económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por
el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro
de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el
riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar
las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo. El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para
que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la
garantía”.
182
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de
2002. Serie C No. 97, párr. 54.
183
“Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del
presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para
ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad
durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la
comparecencia del interesado a juicio”.
184
Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre
de 2010, párr. 78.
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