mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga185. 119. Del mismo modo, el Tribunal Europeo indicó que “si hay suficientes indicaciones y garantías para conceder la libertad bajo fianza, pero no se le ofrece esa posibilidad al detenido, la detención pierde su razonabilidad y como consecuencia de ello su carácter legal”. Además, señaló que la garantía exigida para la puesta en libertad del detenido no puede imponerle cargas más pesadas que las que se requerirían para obtener un grado razonable de seguridad de comparecencia. Por ejemplo, si se le exige al detenido dar una fianza por una cantidad que no le será posible reunir y puede presumirse que una suma inferior también podría conceder una garantía adecuada para que cumpliese con su citación a juicio, la continuación de detención preventiva no resulta razonable 186. 120. En la presente situación, siguiendo el antecedente del Caso Cantos Vs. Argentina sobre requisitos pecuniarios en el acceso a un derecho contenido en la Convención, sería necesario determinar si la posible desproporción del monto de la fianza fue de tal magnitud que la tornó de imposible cumplimiento, esto es, si significó un obstáculo insuperable volviendo nugatoria la posibilidad de acceder al derecho contenido en la Convención, a saber, el acceso a las medidas sustitutivas a la privación a la libertad. Con respecto a los hechos del presente caso el Tribunal carece de información precisa sobre la situación patrimonial de la señora Andrade al momento de la aplicación de las medidas cautelares de fianza, por lo que no cuenta con elementos suficientes como para concluir si las mismas constituyeron una medida de imposible cumplimiento o no. En consecuencia, no corresponde analizar los alegatos relacionados con los montos de las fianzas a la luz de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención. 121. Sin perjuicio de lo anterior, las fianzas efectivamente pagadas por la señora Andrade podrían haber constituido una afectación a su derecho de propiedad. Al respecto, este Tribunal constata que fueron presentado alegatos que se refieren esencialmente a dos temas relacionados con presuntas violaciones al artículo 21 de la Convención: i) la información a disposición del juez en relación con las capacidades de pago, y ii) el monto de cada una de las fianzas y su duración. i) La información a disposición del juez en relación con las capacidades de pago 122. Los hechos del caso indican que el juez de la causa que ordenó el pago de fianzas como medidas sustitutivas de la prisión preventiva no solicitó información para determinar la capacidad de pago real de la señora Andrade. 123. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la decisión de imponer una fianza debe incluir en el caso concreto una justificación sobre la cantidad y tener en cuenta los medios económicos 185 Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párr. 14. Asimismo véase TEDH, Caso Iwánczuk Vs. Polonia, No. 25196/94, Sentencia de 15 de noviembre 2001, párr. 66. 186 Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párrs 1215. En el mismo sentido, véase TEDH, Caso Wemhoff Vs. Alemania, No. 2122/64. Sentencia de 27 de junio de 1968, párr. 15, y TEDH, Caso Letellier Vs. Francia, No. 12369/86. Sentencia de 26 de junio de 1991, párr. 64. -39-

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