mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una
acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una
motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga185.
119. Del mismo modo, el Tribunal Europeo indicó que “si hay suficientes indicaciones
y garantías para conceder la libertad bajo fianza, pero no se le ofrece esa posibilidad al
detenido, la detención pierde su razonabilidad y como consecuencia de ello su carácter
legal”. Además, señaló que la garantía exigida para la puesta en libertad del detenido
no puede imponerle cargas más pesadas que las que se requerirían para obtener un
grado razonable de seguridad de comparecencia. Por ejemplo, si se le exige al detenido
dar una fianza por una cantidad que no le será posible reunir y puede presumirse que
una suma inferior también podría conceder una garantía adecuada para que cumpliese
con su citación a juicio, la continuación de detención preventiva no resulta razonable 186.
120. En la presente situación, siguiendo el antecedente del Caso Cantos Vs. Argentina
sobre requisitos pecuniarios en el acceso a un derecho contenido en la Convención,
sería necesario determinar si la posible desproporción del monto de la fianza fue de tal
magnitud que la tornó de imposible cumplimiento, esto es, si significó un obstáculo
insuperable volviendo nugatoria la posibilidad de acceder al derecho contenido en la
Convención, a saber, el acceso a las medidas sustitutivas a la privación a la libertad.
Con respecto a los hechos del presente caso el Tribunal carece de información precisa
sobre la situación patrimonial de la señora Andrade al momento de la aplicación de las
medidas cautelares de fianza, por lo que no cuenta con elementos suficientes como
para concluir si las mismas constituyeron una medida de imposible cumplimiento o no.
En consecuencia, no corresponde analizar los alegatos relacionados con los montos de
las fianzas a la luz de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención.
121. Sin perjuicio de lo anterior, las fianzas efectivamente pagadas por la señora
Andrade podrían haber constituido una afectación a su derecho de propiedad. Al
respecto, este Tribunal constata que fueron presentado alegatos que se refieren
esencialmente a dos temas relacionados con presuntas violaciones al artículo 21 de la
Convención: i) la información a disposición del juez en relación con las capacidades de
pago, y ii) el monto de cada una de las fianzas y su duración.
i)
La información a disposición del juez en relación con las capacidades de pago
122. Los hechos del caso indican que el juez de la causa que ordenó el pago de
fianzas como medidas sustitutivas de la prisión preventiva no solicitó información para
determinar la capacidad de pago real de la señora Andrade.
123. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Europea de Derechos
Humanos ha sostenido que la decisión de imponer una fianza debe incluir en el caso
concreto una justificación sobre la cantidad y tener en cuenta los medios económicos
185
Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párr. 14.
Asimismo véase TEDH, Caso Iwánczuk Vs. Polonia, No. 25196/94, Sentencia de 15 de noviembre 2001, párr.
66.
186
Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párrs 1215. En el mismo sentido, véase TEDH, Caso Wemhoff Vs. Alemania, No. 2122/64. Sentencia de 27 de junio
de 1968, párr. 15, y TEDH, Caso Letellier Vs. Francia, No. 12369/86. Sentencia de 26 de junio de 1991,
párr. 64.
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