del acusado, la amplitud de los daños y perjuicios causados por la actividad
presuntamente delictiva, así como el posible riesgo de fuga 187.
124. Lo anterior también implica necesariamente que las autoridades judiciales que
ordenan medidas cautelares de fianza sustitutivas a la prisión preventiva, deben tomar
en consideración en el análisis de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida
que se impone, el hecho que en otros procesos puedan haber sido impuestas medidas
cautelares de la misma naturaleza.
125. El alegato del Estado de acuerdo al cual las posibilidades de pago de la señora
Andrade eran de público conocimiento (supra párr. 108) no puede constituir, por sí
solo, un criterio para que la autoridad tome una decisión con la finalidad de imponer
una medida cautelar restrictiva de un derecho, en este caso, el de propiedad. En esos
casos, los jueces deben contar con elementos de información objetivos para determinar
de forma racional la medida cautelar que corresponde en cada caso.
126. En el marco del caso “Gader”, en un primer momento, las autoridades bolivianas
ordenaron la imposición de esas medidas sin contar con elementos para ello, por lo que
no efectuaron el análisis de proporcionalidad de la medida restrictiva al derecho de
propiedad. Sin perjuicio de ello, a solicitud de la señora Andrade, las autoridades, en
una segunda instancia, modificaron el monto de la fianza para ajustarla a sus
capacidades de pago (supra párr. 39). En ese sentido, habrían corregido las falencias
de las primeras decisiones para ajustarlas a las posibilidades reales de cumplimiento
por parte de la señora Andrade.
ii)
El monto de cada una de las fianzas y su duración
127. Con respecto al monto de cada una de las fianzas que fueron impuestas, esta
Corte establece en primer término que una medida de fianza no supone un cambio en
la titularidad de los bienes, pues es una medida de carácter temporal, aunque ello no
significa necesariamente, tal como lo sugiere el Estado, que no sea posible analizar sus
efectos sobre el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención.
128. En relación con lo anterior, el Tribunal ha indicado que la adopción de medidas
cautelares en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la
propiedad, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de
dominio. A pesar de ello, esas medidas sí constituyen una limitación a dicho derecho,
en la medida en que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus
bienes. Sin embargo, como ya fuera mencionado (supra párr. 114), la Corte considera
que la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva ni de forma
desproporcionada en relación con la situación patrimonial de la persona concernida188 y
los riesgos procesales que se buscan prevenir.
129. En el presente caso, ya fue indicado que la Corte carece de información para
determinar si cada una de las fianzas fijadas y pagadas, en cada uno de los procesos o
en conjunto de forma acumulada, establecieron o no un monto desproporcionado
tomando en consideración la capacidad contributiva de la señora Andrade (supra párr.
120). Adicionalmente, la Corte constata que varias de las fianzas fueron reajustadas
durante el tiempo (supra párrs. 39 y 45), y que algunas de ellas fueron finalmente
187
Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre
de 2010, párrs. 78 a 81; Caso Musuc vs. Moldavia, No. 42440/06. Sentencia de 6 de noviembre de 2007,
párr. 42, y Caso Aleksandr Makarov vs. Rusia, No. 15217/07. Sentencia de 12 de marzo de 2009, párr. 139.
188
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 345.
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