del acusado, la amplitud de los daños y perjuicios causados por la actividad presuntamente delictiva, así como el posible riesgo de fuga 187. 124. Lo anterior también implica necesariamente que las autoridades judiciales que ordenan medidas cautelares de fianza sustitutivas a la prisión preventiva, deben tomar en consideración en el análisis de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida que se impone, el hecho que en otros procesos puedan haber sido impuestas medidas cautelares de la misma naturaleza. 125. El alegato del Estado de acuerdo al cual las posibilidades de pago de la señora Andrade eran de público conocimiento (supra párr. 108) no puede constituir, por sí solo, un criterio para que la autoridad tome una decisión con la finalidad de imponer una medida cautelar restrictiva de un derecho, en este caso, el de propiedad. En esos casos, los jueces deben contar con elementos de información objetivos para determinar de forma racional la medida cautelar que corresponde en cada caso. 126. En el marco del caso “Gader”, en un primer momento, las autoridades bolivianas ordenaron la imposición de esas medidas sin contar con elementos para ello, por lo que no efectuaron el análisis de proporcionalidad de la medida restrictiva al derecho de propiedad. Sin perjuicio de ello, a solicitud de la señora Andrade, las autoridades, en una segunda instancia, modificaron el monto de la fianza para ajustarla a sus capacidades de pago (supra párr. 39). En ese sentido, habrían corregido las falencias de las primeras decisiones para ajustarlas a las posibilidades reales de cumplimiento por parte de la señora Andrade. ii) El monto de cada una de las fianzas y su duración 127. Con respecto al monto de cada una de las fianzas que fueron impuestas, esta Corte establece en primer término que una medida de fianza no supone un cambio en la titularidad de los bienes, pues es una medida de carácter temporal, aunque ello no significa necesariamente, tal como lo sugiere el Estado, que no sea posible analizar sus efectos sobre el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención. 128. En relación con lo anterior, el Tribunal ha indicado que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio. A pesar de ello, esas medidas sí constituyen una limitación a dicho derecho, en la medida en que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes. Sin embargo, como ya fuera mencionado (supra párr. 114), la Corte considera que la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva ni de forma desproporcionada en relación con la situación patrimonial de la persona concernida188 y los riesgos procesales que se buscan prevenir. 129. En el presente caso, ya fue indicado que la Corte carece de información para determinar si cada una de las fianzas fijadas y pagadas, en cada uno de los procesos o en conjunto de forma acumulada, establecieron o no un monto desproporcionado tomando en consideración la capacidad contributiva de la señora Andrade (supra párr. 120). Adicionalmente, la Corte constata que varias de las fianzas fueron reajustadas durante el tiempo (supra párrs. 39 y 45), y que algunas de ellas fueron finalmente 187 Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre de 2010, párrs. 78 a 81; Caso Musuc vs. Moldavia, No. 42440/06. Sentencia de 6 de noviembre de 2007, párr. 42, y Caso Aleksandr Makarov vs. Rusia, No. 15217/07. Sentencia de 12 de marzo de 2009, párr. 139. 188 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 345. -40-

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