Convención Americana, no es suficiente que la medida restrictiva de la libertad (en este
caso de la libertad de circulación) se encuentre expresamente prevista en el
ordenamiento jurídico, como ocurre en este caso -artículo 240 del Código Procesal
Penal boliviano-195.
147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión,
las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen
ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la
necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables
para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al
derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para
alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente
proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no
resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 196. De ese modo, a la hora de
analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar
sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar
efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
148. Asimismo, al igual que para las medidas cautelares privativas de la libertad 197, la
pertinencia de su manutención debe ser revisada periódicamente por las autoridades
judiciales correspondientes a los efectos de determinar la persistencia del riesgo así
como la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, y la consecuente pertinencia
de mantenerlas vigentes. En el presente caso, no consta que las autoridades judiciales
hubiesen efectuado tal revisión.
149. Por otra parte, el Tribunal nota que las medidas de arraigo impuestas a la
señora Andrade en el caso “Gader” se prolongaron por un período de más de 9 años
(supra párrs. 45 y 49), y que no existe claridad en torno al efectivo levantamiento del
arraigo que fue ordenado en el 2001 en el caso “Luminarias Chinas” (supra párr. 71).
Por tanto, la Corte encuentra que la duración de las medidas de arraigo que fueron
impuestas en los dos, sin que se hubiera hecho una revisión periódica de las mismas,
procesos resultó desproporcionada en miras a los fines que éstas procuraban alcanzar,
más aun tomando en consideración que la pena máxima en expectativa que habría
cabido imponerle a la señora Andrade en caso de condena –de 10 a 12 años de prisión
en el caso “Gader” y 3 años de prisión en el caso “Luminarias Chinas”- (supras párrs.
31 y 55).
150. En consideración de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación al derecho de circulación contenido en los artículos 22.1 y
22.2 de la Convención, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de la señora Andrade, por la falta de fundamentación de las medidas de
arraigo que le fueron impuestas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, las
cuales se prolongaron por 9 años en el caso “Gader” y por 15 años en el caso
“Luminarias Chinas”, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el
marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas”.
195
Cfr., mutatis mutandis Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 123.
196
Cfr., mutatis mutandis, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.
117, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, 198.
197
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 117.
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