la existencia de múltiples actuaciones por parte de los demás procesados, tal y como
fue establecido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de
La Paz. Además, la investigación involucró la participación de varios órganos de control
y de representación democrática, tales como la Contraloría General de la Nación, la
cual señaló la existencia de irregularidades en su informe emitido el 24 de diciembre de
1999, y la Comisión de Participación Popular y Descentralización de la Cámara de
Diputados, la cual se pronunció sobre distintas irregularidades cometidas en el proceso
de contratación en su informe emitido el 11 de febrero de 2000 (supra párrs. 53 y 54).
De igual forma, se advierte que algunos de los procesados tenían cargos de alta
jerarquía en el gobierno municipal de la Paz al momento en que ocurrieron los hechos,
y que la investigación en este caso involucraba presuntos actos de corrupción
internacional. Ateniendo las circunstancias fácticas descritas, la Corte considera que
existen suficientes elementos para concluir que el caso era complejo.
167. Con respecto a la conducta procesal de la señora Andrade, el Tribunal nota que
los recursos interpuestos por su defensa estuvieron dirigidos a evitar la aplicación de la
prisión preventiva, a solicitar el mandamiento de libertad, y a solicitar la modificación
de las medidas cautelares (supra párrs. 58, 60, 62 y 64). En consecuencia, la Corte
considera que si bien el proceso se pudo haber dilatado por la actuación procesal de la
señora Andrade, la misma se refirió a actuaciones que eran razonablemente esperables
de su parte.
168. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades, la Corte constata que el 25
de marzo de 2004, el Juez Octavo de Partido Liquidador anuló el auto final de
instrucción de 11 de diciembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones (supra párr. 67).
Igualmente, este Tribunal observa que el Estado alegó la existencia de 11 actuaciones
procesales en el período comprendido entre el 12 de enero de 2004, y el 22 de
noviembre de 2008, aunque sólo presentó prueba de dos actuaciones dentro del
período comprendido entre el 30 de noviembre de 2005, donde se determinó la
improcedencia de la extinción de la acción penal, y el 22 de noviembre de 2008, donde
se dictó auto final del instrucción (supra párrs. 68 a 70). Adicionalmente, la Corte
advierte que el Gobierno Municipal de la Paz apeló la anterior resolución sin presentar
pruebas que confirmaran o establecieran la participación de la señora Andrade en los
hechos que se investigaban, lo cual derivó en que fuera hasta el 9 de enero de 2010
que se confirmara la sentencia del 22 de noviembre de 2008 (supra párr. 71). En
consecuencia, la Corte considera que las actuaciones de las autoridades judiciales, y del
Gobierno Municipal de la Paz, desde el período comprendido del 30 de noviembre de
2005, al 9 de enero de 2010, contribuyeron a la dilación del proceso penal seguido
contra la señora Andrade. Por otra parte, consta en el acervo probatorio que el 25 abril
de 2016 el Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal de la Capital sostuvo que la
señora Andrade “se [encontraba] para prosecución de juicio en contra de los coprocesados Germán Monroy […] y otros”, por lo que, hasta esa fecha, el proceso contra
la señora Andrade en el caso “Luminarias Chinas”, aún no había concluido, y no habría
tenido actividades procesales relevantes durante más de seis años (supra párr. 71).
169. Finalmente, en lo concerniente a la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera
que, al igual que en el caso “Gader”, la prolongación del proceso en el caso “Luminarias
Chinas”, constituyó un elemento esencial a la afectación a los derechos a la propiedad y
a la circulación de la señora Andrade, en los términos señalados anteriormente (supra
párrs. 135 y 150).
170. En consecuencia, aun cuando es posible establecer que el proceso se refería a
un asunto complejo, la Corte concluye que en este caso existió una injustificada
duración del proceso. La anulación del auto final de instrucción de 11 de diciembre de
-51-