2002, la poca actividad procesal de las autoridades entre el 30 de noviembre de 2005,
y el 22 de noviembre de 2008, fecha en que decretó el sobreseimiento provisional a
favor de la señora Andrade, el tiempo transcurrido entre esta última resolución, y la
resolución que lo confirmó el 9 de enero de 2010, así como la inactividad procesal
desde el año 2010 hasta la actualidad, y la afectación del derecho a la propiedad y la
circulación de la señora Andrade generada por la prolongación del proceso, derivaron
en la violación al principio del plazo razonable en su perjuicio contenido en el artículo
8.1 de la Convención.
B.3. Caso “Quaglio”
171. Con respecto a la complejidad del caso, la Corte advierte que este proceso se
refirió a una pluralidad de sujetos procesales, pues la apertura del sumario bajo “Caso
Corte” incluyó a unas 18 personas, incluida la señora Andrade (supra párr. 75). Al igual
que los casos “Gader” y “Luminarias Chinas”, se advierte que algunos de los
procesados tenían cargos de alta jerarquía en el Gobierno Municipal de la Paz al
momento en que ocurrieron los hechos, y que la investigación en este caso involucraba
presuntos actos de corrupción. En consecuencia, en virtud de todo lo anterior, la Corte
considera que existen suficientes elementos para concluir la complejidad del caso.
172. En lo que se refiere a la conducta procesal de la señora Andrade, este Tribunal
nota el señalamiento realizado por la Corte Superior de Distrito de la Paz en el sentido
que la audiencia pública de declaración indagatoria fue suspendida por inasistencia
injustificada de la señora Andrade216. Más allá de esta falta de actuación, la cual no
constituye un elemento de suficiente gravedad para adjudicar una dilación prolongada
del proceso, pues el Estado no aportó elementos que así lo demostraran, este Tribunal
observa que la actuación procesal de la señora Andrade estuvo dirigida a que se
declarara la extinción de la acción penal y el archivo de lo obrado, a apelar la sentencia
condenatoria, y a interponer un recurso de casación contra la sentencia del 11 de
septiembre de 2006 (supra párr. 83). En consecuencia, la Corte considera que no se
puede concluir que su conducta redundara en una duración desproporcionada del
procedimiento o que hubiese existido de su parte una táctica dilatoria del proceso en la
medida que sus intervenciones se circunscribieron a actuaciones que eran
razonablemente esperables de ella.
173. Con respecto a la conducta de las autoridades, este Tribunal considera que la
misma debe ser analizada en dos períodos: i) el proceso penal ordinario, y ii) la
resolución del recurso de casación.
i.
Sobre el proceso penal ordinario
174. Esta Corte nota que el proceso en contra de la señora Andrade se inició con la
apertura del sumario por medio de una resolución de la Corte Superior del Distrito
Superior de la Paz, de 2 de mayo de 2000 (supra párr. 76). Posteriormente, con
fundamento en la Sentencia Constitucional No. 38 de 20 de junio de 2000, se dispuso
la devolución de obrados a la sala Plena de la Corte Superior (supra párr. 76).
Adicionalmente, la Corte advierte que el 1 de mayo de 2002, el juzgado Octavo de
Instrucción en lo Penal de la Capital, dictó auto final de instrucción contra la señora
Andrade y otras personas, dictándose sentencia condenatoria el 28 de enero de 2004
(supra párr. 80). El 11 de septiembre de 2006 la Sala Penal Segunda pronunció
sentencia en relación a un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria,
216
Cfr. Resolución No. 90/2005 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito (expediente
de prueba, folio 426).
-52-