el cual absolvió a la señora Andrade (supra párr. 86). En este período se realizaron
diversas actuaciones por parte de las autoridades, tanto en lo relativo a la
determinación de la responsabilidad penal de los procesados, como en la resolución de
los recursos de apelación presentado por la señora Andrade, el 19 de septiembre de
2004, y que fuera resuelto, después de diversas actuaciones, el 11 de septiembre de
2006. El Tribunal concluye que la demora en esta etapa del proceso no constituye per
se una violación al plazo razonable.
ii.
Sobre la resolución del proceso de casación
175. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que varios condenados, incluida la
señora Andrade, y la Municipalidad de la Paz, interpusieron recursos de casación en
contra de la resolución de 11 de septiembre de 2006. En la resolución de este recurso,
la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia determinó, el 27 de octubre de
2011, la existencia de responsabilidad penal de la señora Andrade (supra párr. 83). La
Corte advierte que el paso de 4 años y 8 meses entre la interposición y la resolución
del recurso de casación resulta excesivamente prolongado para la resolución de un
recurso extraordinario, aun considerando que el caso era complejo. La extensión de las
piezas procesales, o la pluralidad de sujetos involucrados podría permitir explicar las
razones por las que la resolución de un caso se puede prolongar más de lo usual, pero,
en el presente caso, no constituyen justificaciones suficientes para una dilación tan
extensa en la resolución de ese tipo de recurso. En consecuencia, la Corte considera
que la demora en la resolución del recurso de casación, la cual resulta injustificada, es
atribuible a las autoridades judiciales.
176. Finalmente, en lo concerniente a la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, este Tribunal
considera que no fueron presentados por la Comisión y los representantes elementos
que le permitan concluir si se habría podido generar una afectación relevante a la
situación jurídica de las personas, o razones que implicaran que las autoridades
hubiesen tenido que darle una especial celeridad a este proceso, razón por la cual no
se encuentra probada dicha afectación.
177. En consecuencia, aun cuando es posible establecer que el caso “Quaglio”
revestía cierta complejidad, la Corte concluye que existió una injustificada duración del
proceso en este caso, pues se produjo un retraso excesivo en la resolución del recurso
de casación, lo cual prolongó el proceso por 4 años y 8 meses desde la sentencia de 11
de septiembre de 2006, constituyéndose así una violación al principio del plazo
razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención.
178. Si bien el principio de igualdad requiere que el tiempo razonable del proceso y
de la consiguiente limitación de derechos en función de medidas cautelares sean de
pareja exigencia por parte de cualquier persona, deben cuidarse especialmente los
casos que involucran a funcionarios públicos. La sana lucha contra la corrupción y la
deseable persecución de los delitos contra la administración pública, no es admisible
que se perviertan desviándose en un recurso lesivo a la democracia, mediante el
sometimiento a una indefinida situación procesal incierta a personas políticamente
activas, con el resultado de excluirlas de la lucha política democrática. El
propio objetivo de combatir la corrupción, ante situaciones susceptibles de convertir el
celo por la transparencia en el manejo de la cosa pública en un instrumento
antidemocrático, exige que se extreme el cuidado e inclusive se abrevie el término que
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