186. En relación al artículo 2, la Corte ha establecido que los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella establecidos, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen 222. 187. En el presente caso, la Corte considera que no existen elementos para determinar que la preparación de la revisión de ciertas leyes por parte del Estado de Bolivia, las cuales no fueron puestas en conocimiento de la Corte por parte de la Comisión o los representantes, y que además no fueron aplicadas, constituye una violación al artículo 2. Además, la Corte nota que los representantes retiraron, en audiencia pública, la petición ante la Corte para que se declare una violación al artículo 2. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación de esa disposición de la Convención. VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana 223) 188. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”224. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 225. 189. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación226. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance 222 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 144. 223 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 210. 225 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 211. 226 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 220. -56-

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