186. En relación al artículo 2, la Corte ha establecido que los Estados no sólo tienen
la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de
los derechos en ella establecidos, sino que también deben evitar promulgar aquellas
normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o
modifiquen las normas que los protegen 222.
187. En el presente caso, la Corte considera que no existen elementos para
determinar que la preparación de la revisión de ciertas leyes por parte del Estado de
Bolivia, las cuales no fueron puestas en conocimiento de la Corte por parte de la
Comisión o los representantes, y que además no fueron aplicadas, constituye una
violación al artículo 2. Además, la Corte nota que los representantes retiraron, en
audiencia pública, la petición ante la Corte para que se declare una violación al artículo
2. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación de esa disposición
de la Convención.
VIII.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana 223)
188. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”224. Además, este
Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 225.
189. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación226. No
obstante, considerando las circunstancias del presente caso, de acuerdo con las
consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas
en la presente Sentencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se
acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, el Tribunal procederá a analizar
las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, a la
luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance
222
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 144.
223
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
224
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 210.
225
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso
Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 211.
226
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 220.
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