E. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial 202. En relación al daño material e inmaterial, la Comisión solicitó a la Corte que se ordene reparar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos por la señora Andrade por concepto de reparación. Los representantes señalaron que la señora Andrade ha sufrido inmensos daños económicos junto con el dolor y el sufrimiento de ser injustamente encarcelada, y de tener su vida completamente destrozada sin haber cometido delito alguno, y tener que luchar por acabar con la persecución judicial a la que la sometió el gobierno boliviano, y mantener en alto su reputación. Aunado a ello, señalaron que presentarían un informe de perito experto detallando las reparaciones señaladas por sus pérdidas económicas, y el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar durante esta dura prueba. Finalmente, solicitaron que se ordene que Bolivia proporcione a la señora Andrade resarcimiento que incluya el daño material e inmaterial justo y en equidad que la Corte determine. 203. El Estado indicó que la señora Andrade ya ha recibido una indemnización que constituye una reparación satisfactoria por estos hechos y, por lo tanto, que no debe hacerse acreedora de una adicional. Agregó que, en virtud de la ausencia de responsabilidad internacional, y de las indemnizaciones ya otorgadas, no hay lugar a ordenar la indemnización a la señora Andrade por concepto de lucro cesante. 204. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”229. 205. En el presente caso, la Corte no analizará las medidas de reparación solicitadas por la alegada violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade, pues esta ya ha cesado y ha sido reparada en el ámbito interno, por lo que el Estado no es internacionalmente responsable (supra párr. 102). Así, únicamente se pronunciará sobre las violaciones analizadas en los capítulos (VII.II y VII.III) de la presente Sentencia. 206. En relación con la violación al derecho a la propiedad privada (supra párr. 135), la Corte considera que si bien la señora Andrade tuvo pérdidas pecuniarias derivadas de la referida violación, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar el daño material en razón de la misma. Por consiguiente, la Corte no otorgará medidas de reparación al respecto. 207. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”230. La Corte ha indicado que “dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que 229 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 241. 230 Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 256. -59-

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