E. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
202. En relación al daño material e inmaterial, la Comisión solicitó a la Corte que se
ordene reparar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos declaradas en
el informe de fondo tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los
montos ya percibidos por la señora Andrade por concepto de reparación. Los
representantes señalaron que la señora Andrade ha sufrido inmensos daños
económicos junto con el dolor y el sufrimiento de ser injustamente encarcelada, y de
tener su vida completamente destrozada sin haber cometido delito alguno, y tener que
luchar por acabar con la persecución judicial a la que la sometió el gobierno boliviano,
y mantener en alto su reputación. Aunado a ello, señalaron que presentarían un
informe de perito experto detallando las reparaciones señaladas por sus pérdidas
económicas, y el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar durante esta dura prueba.
Finalmente, solicitaron que se ordene que Bolivia proporcione a la señora Andrade
resarcimiento que incluya el daño material e inmaterial justo y en equidad que la Corte
determine.
203. El Estado indicó que la señora Andrade ya ha recibido una indemnización que
constituye una reparación satisfactoria por estos hechos y, por lo tanto, que no debe
hacerse acreedora de una adicional. Agregó que, en virtud de la ausencia de
responsabilidad internacional, y de las indemnizaciones ya otorgadas, no hay lugar a
ordenar la indemnización a la señora Andrade por concepto de lucro cesante.
204. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”229.
205. En el presente caso, la Corte no analizará las medidas de reparación solicitadas
por la alegada violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade, pues
esta ya ha cesado y ha sido reparada en el ámbito interno, por lo que el Estado no es
internacionalmente responsable (supra párr. 102). Así, únicamente se pronunciará
sobre las violaciones analizadas en los capítulos (VII.II y VII.III) de la presente
Sentencia.
206. En relación con la violación al derecho a la propiedad privada (supra párr. 135),
la Corte considera que si bien la señora Andrade tuvo pérdidas pecuniarias derivadas de
la referida violación, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar el
daño material en razón de la misma. Por consiguiente, la Corte no otorgará medidas de
reparación al respecto.
207. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a
sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia”230. La Corte ha indicado que “dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de
compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago
de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que
229
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 241.
230
Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 256.
-59-