Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el
hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 235.
212. En el presente caso, la Corte constata que la prueba aportada por los
representantes se refiere únicamente a gastos de los abogados Arrien Olmos y Julio
Burgos Calvo. La Corte advierte, sin embargo, que esta prueba sólo establece de manera
general los gastos mensuales en que habrían incurrido los abogados Olmos y Burgos
Calvo, y los contratos de iguala profesional firmados con la señora Andrade, lo cual no
constituye prueba suficiente para justificar los gastos de representación. Adicionalmente,
la Corte nota que los representantes no aportaron prueba de gastos relacionados con el
procedimiento del caso ante la Corte y la audiencia pública celebrada el 23 de junio de
2016 en San José, Costa Rica, ni de los gastos incurridos por parte de la abogada Coty
Krsul durante el litigio a nivel nacional e internacional. Por tanto, la Corte no cuenta con
respaldo probatorio para determinar el monto de los gastos realizados.
213. En consecuencia, la Corte decide fijar en equidad un total de USD 15.000 (quince
mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Krsul y la suma de USD
5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los
abogados, Arrien Olmos y Burgos Calvo, por las labores realizadas en el litigio del caso a
nivel nacional e internacional, lo cual el Estado debe pagar a los representantes dentro
del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte considera
que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia,
podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos
razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
214. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro
del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los
términos de los siguientes párrafos (infra párrs. 215 a 219).
215. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
216. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda boliviana, utilizando
para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central del
Estado Plurinacional de Bolivia, el día anterior al pago.
217. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente
una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
235
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Herrera Espinoza y otros
Vs. Ecuador, párr. 248.
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