218. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 219. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Estado Plurinacional de Bolivia. IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 220. Por tanto, LA CORTE DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 109 a 135 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación, establecido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 138 a 150 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 157 a 179 de la presente Sentencia. 4. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 90 a 102 de la presente Sentencia. 5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia. 6. El Estado no es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre -62-

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