2. La Corte ha señalado en su jurisprudencia3, la cual ha sido reiterada en el presente caso (párr. 184), que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de las personas. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pueda acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la sanción aplicada, al cabo de un proceso, no necesariamente menoscaba valores de la persona 4. De esta forma, aun cuando existan afectaciones a diversos aspectos de la vida de aquellas personas que se encuentran sujetas a procesos penales (p. ej., afectaciones a su buen nombre, a sus actividades laborales, o a sus relaciones personales), o que han sido condenadas por un delito, esto no es razón suficiente para sostener que se han violado sus derechos humanos (p. ej., sus derechos a la honra, al trabajo, o a la familia). Por el contrario, en el plano interamericano, para considerar que el derecho a la honra ha sido violado, como resultado de uno o varios procesos, es necesario que las partes aleguen, y prueben, la existencia de acciones de las autoridades encaminadas a causar un daño a la imagen de las personas sujetas a uno o varios procesos (p. ej., que han sido sometidas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos), y la concreción de ese daño5. En el presente caso, la Corte no contó con elementos para determinar la existencia de acciones encaminadas a producir ese resultado en contra de la señora Andrade Salmón (párr. 185). 3. Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso es ejemplificativo de la problemática que existe cuando se inician múltiples procesos, con pretensiones sancionatorias, dirigidos contra una o varias personas, acusadas de delitos relacionados con malos manejos de la función pública. Los casos de “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, seguidos contra la señora Andrade Salmón, no constituyeron per se una violación a la Convención. Sin embargo, al momento de evaluar los efectos que tuvieron esos procesos, tanto por la manera en que fueron conducidos, como por su duración, fue posible advertir diversas violaciones a los derechos humanos de la víctima. Eso sucedió en relación con el derecho a la propiedad privada, por la dilación por más de 15 años de la fianza impuesta y pagada en el marco de uno de los procesos (párr. 135); en relación con el derecho de circulación y residencia, por la falta de fundamentación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, por la dilación desproporcionada en el tiempo de las medidas de arraigo impuestas, y por la falta de revisión periódica de las mismas en dos de los procesos (párr. 150); y en relación con el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, por la prolongada duración de los tres procesos, uno de los cuales aún sigue abierto (párr. 177). 4. De esta forma, es posible advertir que, aun cuando la apertura de procesos penales no necesariamente constituye un uso ilegítimo del ius puniendi, las motivaciones, el número, las características, o duración de estos procesos, sí pueden afectar su legitimidad y algunos derechos 3 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177. 4 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177. 5 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 57, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205., párr. 444, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. -2-

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