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ineficacia demostrada del poder judicial hasta la fecha para hacer efectivos sus fallos en el marco de
dicha privatización, ponía en evidencia que dicha regulación no satisfacía los fines para la cual fue
creada.
111. Destacó que luego de transcurridos casi 24 años desde el primer fallo judicial a favor del señor
Muelle Flores, el Estado continúa violando su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el proceso
de ejecución, al no cumplir con su finalidad esencial, resultó inefectivo. Consideró que si bien el
Estado se refirió a unos pagos en los años noventa y hasta el 2000, éstos fueron parciales sin que el
Estado haya demostrado que hubieran cumplido con la nivelación y cálculo exigidos en la sentencia
favorable al señor Muelle Flores.
112. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la omisión de contar con un marco
normativo adecuado, por el incumplimiento inicial de la sentencia favorable al señor Muelle Flores
por parte de la propia entidad estatal, por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho
cumplimiento, por la obstaculización mediante una privatización que no cumplió las salvaguardas
mínimas, y por la posterior ineficacia del poder judicial para resolver el debate sobre a quién le
correspondía la responsabilidad de los pagos. Con base en ello, concluyó que el Estado peruano era
responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores. Finalmente, indicó que el Estado no había adoptado
las medidas generales necesarias para remediar la situación del señor Muelle Flores, por lo cual,
también era responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
113. Las representantes señalaron que, a través de una decisión unilateral, arbitraria e
intempestiva de la empresa estatal, y sin ningún procedimiento administrativo previo, se suspendió
el pago de la pensión del señor Muelle, desconociendo sus derechos adquiridos y su derecho al debido
proceso. Con base en ello, concluyeron que el Estado violó el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana. Asimismo, las representantes indicaron que el Estado incumplió manifiestamente su
obligación de brindar un recurso judicial efectivo, ya que, a pesar de que las sentencias cuyo
cumplimiento reclamó el señor Muelle Flores tenían calidad de cosa juzgada, el Estado no actuó de
conformidad con su obligación de disponer todos los medios necesarios para lograr su cumplimiento.
114. Además, alegaron que no solo el Estado incumplió con las sentencias a nivel interno, sino que
no brindó un recurso judicial que garantizara la ejecución de dichas decisiones.
115. Las representantes señalaron que con la privatización de la empresa no se estableció con
claridad quién se encargaría de los pagos de las pensiones del señor Muelle. Ello no fue solucionado
durante el proceso de ejecución, ya que tanto la empresa privatizada, como la OEP (en adelante
“Órgano Estatal Previsional”) se excusaron del deber de implementar la sentencia, debido a que,
según su parecer, a ninguna de las entidades les correspondía el pago de la pensión.
116. Las representantes argumentaron que el incumplimiento del Estado continúa hasta el día de
hoy, ya que desde febrero del año 1991 hasta el presente, no se le ha pagado a la presunta víctima
la pensión por jubilación nivelada ni se le ha otorgado la cobertura de salud correspondiente.
Consideraron que los pagos parciales de pensiones efectuados desde 1999 a 2001 no
correspondieron con el monto nivelado que debía recibir conforme a lo ordenado por las sentencias
a nivel interno, y que a pesar de ello, la ONP se negó a efectuar el cálculo del pago, no obstante
estar obligada a ello con base en la legislación de la época. En virtud de lo expuesto, las
representantes concluyeron que el Estado peruano era responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle
Flores.