31 117. Las representantes concluyeron que el Estado peruano también era responsable por la violación del artículo 2 de la Convención por abstenerse de adoptar por un largo periodo de tiempo, el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales. 118. El Estado señaló que, “aun cuando en el caso concreto no se adoptaron medidas coercitivas específicas” para garantizar el cumplimiento del fallo durante el proceso de ejecución “sí hubo requerimientos por parte del órgano judicial para que la empresa dé cumplimiento al fallo judicial”. Asimismo, el Estado señaló que contaba con normativa vigente que regía las medidas coercitivas para los órganos jurisdiccionales, y destacó que la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales formaba parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en la Constitución peruana. Para ello, el Estado señaló que la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Constitucional y el Código Procesal Civil, establecían la obligación de “toda persona y autoridad” de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, “bajo responsabilidad civil, penal o administrativa”, sin retardo en su ejecución. Además, destacó que a través de la Resolución Administrativa N° 149-2012-P-PJ de 10 abril del 2012, el Oficio Circular de marzo de 2005 y la Resolución Administrativa N° 128-2008-CE-PJ de 9 de mayo de 2008 dictados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales del país adopten las medidas del caso para la ejecución dentro del plazo razonable de las sentencias de condena dineraria que se hayan dictado contra las entidades del Estado”. 119. El Estado argumentó que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior resolvió que la empresa no era la entidad obligada a realizar el pago de las pensiones del señor Muelle Flores, por lo que resolvió que el órgano de primera instancia volviera a pronunciarse al respecto. En este sentido, el Estado consideró que, como desde el año 2002 “el pago de las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada esta[ba] a cargo del [MEF]”, no era la entidad privada la obligada al pago, por lo que los mecanismos coercitivos y requerimientos de pago debieron hacerse contra el MEF. Contrariamente a esto, durante los procesos a nivel interno el señor Muelle Flores, pese a tener conocimiento de dicha situación, siempre mantuvo la posición de accionar contra la empresa privada, omitiendo solicitar el emplazamiento al MEF, quien no fue emplazado en ningún momento. Además, alegó que conforme a la normativa de amparo vigente en la época, el “proceso de ejecución de resoluciones judiciales se ejecuta[ba] a pedido de parte”, “que invocara interés y legitimidad para obrar”, por lo que el señor Muelle Flores, al ser el titular del derecho, debió solicitar emplazamiento formal del MEF y no lo hizo, lo cual “no ha coadyuvado a dilucidar la problemática judicial, [sino que por el contrario], ha llevado, de alguna manera, a confusión a la autoridad judicial”. Sin embargo, el Estado señaló que no pretendía “eludir su obligación en materia pensionaria con el señor Oscar Muelle Flores”, por lo que manifestó su voluntad de dar cumplimiento a lo que ordenara la Corte, e indicó que su defensa jurídica buscaba explicar a la Corte las complejidades del caso, las que de algún modo han incidido en la alegada inejecución de la sentencia, dado que, como consecuencia del debate judicial aún en curso, no se ha determinado quién debe ejecutar la sentencia a favor del señor Muelle Flores. 120. Por otra parte, el Estado alegó que la empresa privada efectuó pagos parciales al señor Muelle de forma posterior a la decisión de la Corte Suprema de 2 de febrero de 1993. Dichos montos correspondieron a los pagos de jubilación que debió percibir desde el año 1991, es decir que recibió los pagos correspondientes a los años 1991 a 2001, por lo que no se podía afirmar de manera tan tajante, que el recurso resultó inefectivo. 121. En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado en virtud de la privatización, señaló que contrariamente a lo alegado por la CIDH, sí adoptó medidas para proteger los derechos pensionarios de los extrabajadores de empresas privatizadas pertenecientes al régimen del Decreto Ley No. 20530. En tal sentido, indicó que a partir del año 2002 y a través de distintas normas (Leyes No.27719, No.28115 y No.28449), se estableció que en caso de privatización de empresas estatales, quien debía asumir el pago de las pensiones para las personas pertenecientes al régimen del Decreto Ley No. 20530 era el Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, consideró que “a partir de

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