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párr. 44) desde el 1 de octubre de 1990 hasta enero de 1991, ya que, en febrero del mismo año, la
empresa suspendió la aplicación de dicho régimen de forma unilateral (supra párr. 49). Ante ello, el
señor Muelle Flores interpuso una demanda de amparo, la cual fue decidida a su favor el 2 de febrero
de 1993 por la Corte Suprema, ordenándole a la empresa estatal el pago de la pensión
correspondiente y su reincorporación al régimen referido.
131. De la prueba obrante en el expediente, la Corte constata que, a pesar de la adopción de dicha
sentencia, la Empresa Especial Minera Tintaya S.A., de propiedad estatal en ese momento, no
cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema, sino que por el contrario, días después de adoptada
dicha decisión, emitió un nuevo Acuerdo de Directorio, por medio del cual se dispuso la suspensión
del pago de la pensión del señor Muelle Flores nuevamente. Ante ello, el señor Muelle Flores interpuso
un segundo amparo, el cual fue declarado fundado en 1999, ordenando la inaplicación del acuerdo
de directorio de 1991 y ordenando el pago de su pensión. Durante el trámite de este segundo
amparo, una de las autoridades judiciales intervinientes concluyó que la agresión contra el derecho
a la pensión del señor Muelle constituyó una “clara e ilegal resistencia a lo resuelto por autoridad
jurisdiccional”, sin embargo, esta decisión tampoco fue cumplida ni ejecutada por el Estado. La Corte
nota que además de las dos sentencias que ampararon el derecho a la pensión nivelable del señor
Muelle Flores, la empresa estatal interpuso una acción contencioso-administrativa antes de la
privatización, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la inclusión de aquel en el régimen del
Decreto Ley No. 20530, la cual también terminó con una decisión favorable al señor Muelle,
concluyéndose en 1997, que su inclusión a dicho régimen cumplió con los requisitos de la ley vigente.
Al respecto, la Corte observa que el Estado no adoptó ninguna medida desde la primera sentencia
dictada en 1993 para el cumplimiento rápido y efectivo de lo ordenado por las autoridades judiciales,
con el fin de garantizar el derecho a la pensión reconocido judicialmente.
ii)
Creación de obstáculos para la ejecución de las sentencias a nivel interno
a partir de la privatización
132. Con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de 1993, la empresa estatal Tintaya S.A.
fue privatizada el 29 de noviembre de 1994, por lo que a partir de dicha fecha dejó de ser una
empresa del Estado. La Corte nota que, desde entonces, la empresa ha variado su razón social y ha
sido adquirida por distintos dueños, pero no volvió a ser una empresa pública estatal.
133. La Corte nota que antes de la privatización en noviembre de 1994, ya existía una sentencia
judicial firme en contra de la empresa estatal. Es decir que el Estado conocía las obligaciones
judiciales existentes, y aun así no solo no las cumplió, sino que adoptó un Acuerdo de Directorio
ulterior para suspender al señor Muelle Flores del régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530.
Además de ello, tomó la decisión de privatizar la empresa pública, sin adoptar medidas con la debida
diligencia requerida para evitar que dicha transferencia afectara el cumplimiento de la obligación del
pago de la pensión del señor Muelle Flores.
134. En particular, la Corte nota que el Estado no estableció explícita y claramente quién se
encargaría de la administración y pago de la pensión del señor Muelle Flores, en virtud de la orden
judicial existente, ya que la empresa pública obligada, pasaría a ser una empresa privada. Esta falta
de regulación clara respecto de quién sería el responsable del pago de la pensión del señor Muelle
Flores, generó una situación de incertidumbre sobre su cobro, lo cual, a su vez, generó un obstáculo
en el cumplimiento y ejecución de la sentencia. El Estado tenía una obligación judicial de
cumplimiento, la cual se debió mantener luego de la privatización, o al menos, se debió establecer
sobre qué entidad (sea pública o privada) recaería dicha obligación de cumplimiento. Es preciso
recordar que con base en las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la Convención, el Estado no
solo tiene la obligación de respetar los derechos, sino de hacerlos respetar, por lo que aun en el