35 supuesto de que un privado fuese el responsable del pago de la pensión del señor Muelle, el Estado tenía la obligación de garantizar que el pago de su pensión se hiciera efectivo 148. 135. Asimismo, conforme a los hechos del caso, en el contrato de compraventa entre Tintaya S.A. y Magma Copper Corporation se señaló expresamente que Tintaya S.A. no tenía jubilados ni pensionistas a cuenta de la empresa, aunque existía litigio con dos funcionarios. El contrato también señaló expresamente que, en todo caso, de “presentarse pasivos o contingencias no registrados, derivados de hechos anteriores a la fecha de cierre [29 de noviembre de 1994], ellos ser[ían] asumidos por el [v]endedor […]” (supra párrs. 59). Esto último nunca fue asumido por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado utilizó la incertidumbre creada por él mismo, para desconocer un derecho a la pensión legítimamente adquirido y confirmado judicialmente, a través del argumento de que las sentencias judiciales y el proceso estuvieron dirigidos a lograr el cumplimiento del pago por parte de una empresa privada. Si bien al momento de la compraventa, el proceso contenciosoadministrativo iniciado por Tintaya S.A. para que se declarara la ilegalidad de la incorporación de la víctima al régimen del Decreto Ley No. 205030 se encontraba en curso, el Estado ya había sido vencido judicialmente en el proceso de amparo finalizado en 1993. El cumplimiento del pago de las pensiones tampoco se realizó después de terminado el contencioso-administrativo en favor del señor Muelle Flores, ni luego de adoptada la decisión del Tribunal Constitucional en 1999, la que también ordenó el pago de la pensión. 136. Por otro lado, el Estado alegó que parte de la confusión a la cual se habría llevado a la autoridad judicial para la ejecución de la sentencia interna, se debió a que el señor Muelle Flores “siempre insistió en que el obligado al pago era la empresa privada”, y que, pese a tener conocimiento de que el MEF era el encargado del pago desde el año 2002 (infra párr. 138), se mantuvo en la posición de accionar contra la empresa privada, omitiendo solicitar el emplazamiento del MEF, quien, al no ser emplazado no pudo “hacer valer sus derechos” durante el proceso de amparo y tampoco durante la ejecución judicial. El Tribunal considera que el Estado no solo incumplió lo ordenado por el Poder Judicial, sino que no clarificó cuáles eran sus obligaciones con el fin de proteger los derechos de la víctima en el marco de la privatización llevada a cabo por su propia decisión. Esto último llama la atención del Tribunal, ya que, de la normativa aportada por el Estado, vigente al año 1996 y 2004, tanto la ONP, como luego el MEF 149, respectivamente, eran los organismos encargados de la representación procesal del Estado en los procesos judiciales relativos al régimen del Decreto Ley No. 20530 de las entidades privatizadas 150. En este sentido, la Corte entiende que el apersonamiento del MEF al proceso debió darse de oficio en el momento oportuno, de conformidad con la normativa vigente, como efectivamente ocurrió por resolución de 30 de julio de 1996, por medio de la cual la Sala Contencioso-Administrativa solicitó el apersonamiento de la ONP a dicho proceso (supra párr. 70). Además de lo señalado, la Corte constata que fue el propio Estado, a través de sus instituciones públicas, quien brindó información a la víctima que la llevó a considerar que la empresa privada era la responsable del pago de su pensión. En efecto, tanto la ONP como el MEF recibieron cartas 148 La Corte, además, ha establecido que la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. Los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. Cfr. Mutatis mutandi, Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 85 y 86. 149 Cfr. Artículo 1 de la Ley No. 28115 denominada “Ley que amplía y precisa los alcances de la Ley N°27719 “Ley de reconocimiento, declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N°20530 y normas modificatorias y complementarias”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1694). 150 Al año 1996, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 817, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) era el órgano estatal encargado de la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales relativos a la aplicación de los derechos pensionarios (supra párr. 70).

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